ACCIDENTES DE TRÁNSITO POSTULADOS PARA
IV. Postulados para una regulación procesal Un plazo razonable único
No sería necesario derogar las normas del Código Civil. Bastaría simplemente que las provincias asumiesen su competencia, regulando todo lo atinente a la prescripción. En la puja de normas, el Código Civil cedería por inconstitucional.
Tal como lo imaginó el proyecto de unificación civil y comercial de 1998, sería conveniente regular un plazo único en materia de prescripción liberatoria, el que se estima razonable en 5 años.
Respecto de la validez de los plazos de prescripción establecidos en los códigos tributarios provinciales, que bien podría servir como argumento de aplicación para la regulación de los plazos en los códigos procesales civiles, se han adoptado tres posturas disímiles.
La primera de ellas, que niega a las provincias la posibilidad de fijar plazos de prescripción. Esta posición, liderada por el prestigioso Tribunal Superior de Córdoba, se funda en las siguientes razones:
a) Identifica a la prescripción como un modo de extinción de las obligaciones, a la par del pago, novación, transacción, etc. Estas se rigen por el código de fondo. No hay más razón para sostener un criterio distinto respecto de la prescripción.
b) La prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos de fondo. Se trata de una figura de orden público, que ampara los intereses de la sociedad (véase nota al art. 3596 C.C.), por lo que no es admisible que una norma de menor jerarquía al Código Civil pueda regular sobre esta materia, lo que obliga al órgano jurisdiccional a aplicar la de rango superior.
c) Esta solución no desconoce la autonomía de los derechos formales, pero trátase de principios contenidos en el Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento jurídico por su carácter de derecho común.
supuesto de desigualdad ante la ley, pues mientras en el territorio nacional se produciría la prescripción en un lapso determinado, en las provincias, ello sucedería en los plazos más o menos prolongados que a cada legislatura local se le ocurriere.
La segunda tesis acuerda a las provincias la facultad de prever plazos de prescripción. Esta posición es liderada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Como dijimos, la idea está basada sobre el alcance de la prescripción en materia tributaria, por lo que, razona ese tribunal, todo lo referido a la potestad tributaria está regido por el derecho local. Es el Estado Provincial el que tiene el poder de imperio para crear el tributo y, por consiguiente, para establecer las reglas a que éste se encuentra sometido.
No es lógico que las provincias se hallan reservado el derecho de crear tributos, y que al mismo tiempo, hayan delegado en el poder central la facultad de establecer de qué manera y en qué tiempo deberán ejercer sus acciones de cobro. Por el contrario, parece indiscutible que quien tuvo un poder legisferante para hacer nacer en cabeza propia una acción de cobro, lo tenga para fijar el término de vida con que habrá nacido dicha acción.
Finalmente, una tercera postura es la sostenida por la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, tesis denominada ecléctica, que admite la facultad de las provincias, siempre que se ejerza constitucionalmente, es decir, razonablemente.
Esta posición fue liderada por Horacio García Belsunce, quien se inclina por defender la autonomía del derecho tributario provincial, hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional 17.
Sostiene el autor citado que los ordenamientos jurídicos provinciales son autónomos, y que el problema de la prescripción es totalmente casuístico. Si la prescripción fuera determinada por la legislación provincial en 5 años o en 3 años, no podría invocarse por el particular una lesión. Por el contrario, si el ordenamiento provincial extendiera la prescripción a 30 o 40 años, sí podría el ciudadano invocar una lesión a su derecho de propiedad, pero, fundado no en el apartamiento de la legislación de fondo, sino en la irrazonabilidad como parámetro de justicia, que es fundamento de la inconstitucionalidad de las leyes y, en este caso, la justicia -como forma de concretar y realizar el derecho- se ve burlada frente a una disposición que pretende poner sobre el deudor la espada de Damocles, del cobro de un crédito durante un período ridículamente extenso. Y concluye: No admito la primacía de los arts. 75 inc. 12 y 31 de la C.N. por encima de las facultades que las provincias se han reservado, por el solo hecho de su interpretación literal o por pura ortodoxia en su aplicación. Sólo la acepto como causal de inconstitucionalidad de las normas locales, si como consecuencia del apartamiento de éstas frente a la legislación nacional sustantiva, se diera la colisión entre ellas y una ley local, y la misma fuese irrazonable en su aplicación al caso y violatoria de declaraciones y derechos constitucionales.
La Suprema Corte de Mendoza se adhirió a esta postura en los autos 61.151 -“Castro y Cía. S.R.L. c/ Gobierno de la Provincia p/ A.P.A.”, 22/3/00, estableciendo que era inconstitucional un plazo de prescripción de 10 años -en el caso el art. 48 del Código Fiscal de Mendoza-, pero no por primacía del art. 4027 inc. 3 del Código Civil como se sostenía, sino por irrazonabilidad de la norma, al fijar un plazo de prescripción tan largo.
V. Conclusiones
En la inteligencia de que la doctrina ha logrado despejar el camino de la acción, entendemos que ésta no tiene relación alguna con el derecho subjetivo, por lo que no resulta prudente invocar la teoría de la necesidad de regulación de la prescripción liberatoria en el Código Civil, para asegurar derechos allí contenidos.
Hemos visto, y los clásicos ejemplos lo demuestran acabadamente, que la acción es un derivado directo de la calidad de ciudadano, reconocido por el Estado en la Constitución, cuando se organiza la sociedad bajo el Estado de derecho.
Bajo tal perspectiva, la acción es imprescriptible. Es decir, ninguna ley, que se precie de constitucional, podrá limitar en el tiempo la sola posibilidad de peticionar ante una autoridad judicial.
La desaparición o disminución de esta facultad únicamente es posible con la eliminación del estado republicano o con la suspensión de todas las garantías constitucionales.
Consecuentemente, la prescripción liberatoria se desplazará hacia la pretensión, institución que se yergue nada menos que en el objeto del proceso.
Así las cosas, los códigos procesales locales deben regular todo lo atinente al derecho formal, en especial, aquella forma de extinción de la pretensión que provocará su inadmisibilidad por vencimiento del plazo previsto para su ejercicio.
Estimamos sin embargo que, mientras las legislaturas provinciales no asuman su competencia al respecto, seguirá rigiendo el Código Civil en todo cuanto allí se establece en materia de prescripción liberatoria, porque aunque inconstitucional, su regulación, los códigos procesales no contienen por el momento más que previsiones generales o remisiones al propio Código Civil.
De lege ferenda, propiciamos que se establezca en los códigos procesales un plazo de prescripción liberatoria de 5 años, para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria en materia de daños provocados por accidentes de tránsito. Este es un plazo que nos parece mucho más razonable que el bienal del Código Civil y que además permitiría igualar todas las situaciones de nacimiento de una pretensión.
NOTAS
*
Miembro titular de la Secretaría San Rafael del Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales de Cuyo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
1
J. MOSSET ITURRASPE, en cambio, opina que no obstante la pretendida unificación, existen diferencias que se desprenden de la índole de una y otra relación y de sus particularidades insuperables (ver Revista de Derecho Privado y Comunitario, Prescripción liberatoria, t. 22, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2000, pág. 38).
2
Michel VILLEY, El derecho romano, Universitaria, 1963, pág. 9.
3
J. Ramiro PODETTI, Teoría y técnica del proceso civil, Buenos Aires, Ediar, 1963, pág. 340.
4
Corpus Iuris Civilis. Digesto XLIV, 7, 51.
5
Enrique FALCÓN, Tratado de derecho procesal civil, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, t. I, pág. 1056.
6
Eduardo COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1973, pág. 63.
7
J. ARIAS RAMOS - J. ARIAS BONET, Derecho romano,1979, t. I, pág. 155.
8
Hugo ALSINA, Derecho procesal. Parte General, Buenos Aires, Ediar, 1980, pág. 306.
9
SAVIGNY, Sistema de derecho romano actual, Nº 205 y ss..
10
Hugo ALSINA. Derecho procesal, Buenos Aires, Ediar, t. I, pág. 309.
11
Enrique FALCÓN, Tratado de derecho procesal civil, t. I, pág. 1056.
12
JAIME GUASP, “La pretensión procesal”, Rev. de Derecho Procesal (A), 1951, I, pág. 356.
13
Eduardo COUTURE, ob. cit., pág. 68.
14
Guillermo BORDA, Tratado de derecho civil. Obligaciones, Buenos Aires, Perrot, 1983, t. II, págs. 8/9.
15
Marcel PLANIOL - Georges RIPERT, Tratado de derecho civil francés, La Habana, Edit. Cultural, 1946, t. VI, pág. 665; Jorge LLAMBÍAS, Tratado de derecho civil. Obligaciones, Buenos Aires, Perrot, t. III, págs. 305/307; Alberto SPOTA, Tratado de derecho civil, Buenos Aires, Depalma, t. I, vol. 3.8, pág. 7, aunque este autor ha sido más coherente al pensar que la prescripción extingue directamente el derecho, es decir, la obligación, haciendo nacer otra sin acción. Si bien estas ideas han sido superadas por la doctrina procesalista, es lógico que se pretenda tratar la prescripción dentro del derecho civil, sólo si se razona como él lo hace, siguiendo el pensamiento del maestro SAVIGNY; BOFFI BOGGERO, se encarga sin embargo de aclarar que el tema corresponde al derecho procesal, no obstante su estudio en el derecho civil (ver su Tratado de las obligaciones, Buenos Aires, Astrea, t. IV, pág. 601).
16
Enrique M. FALCÓN, “La prescripción como acción y como excepción” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Prescripción liberatoria, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2000, t. 22, pág. 17.
17
Horacio GARCÍA BELSUNCE, “La autonomía del derecho tributario frente a la legislación