CAPÍTULO III. PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA
3.1 Título de la propuesta
3.1.1 Preámbulo
La propiedad forma parte de los muchos Derechos reconocidos en la Constitución y aunque la misma Carta Magna así lo pregona, no se respeta en la integralidad de su esencia misma esto se lo asume en vista de que son las Leyes que deberían ser armónicas con la Madre de las leyes, las que en contraposición vapulean el Derecho de los ciudadanos.
La Constitución de la República del Ecuador es la Carta Magna del Estado, y proclama en su Art. 321, el derecho a la propiedad, como:
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“Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.
Más sin embargo a pesar de ello existen leyes como la Ley Orgánica del sistema Nacional de Compras públicas específicamente en su Art. 58, que siguen vulnerando este derecho; ejemplo claro es el inciso séptimo de dicha Ley. Se limita al juez a que en su resolución solo se sujete a un avalúo municipal para determinar el valor del bien a expropiarse y desde ahí ya parcializa a la autoridad en su decisión.
Es por ello la importancia de dar un cambio radical en la ley, respetando lo que establece la Constitución; y, haciendo respetar el derecho a la propiedad en la sociedad, terminando con aquellas normas que tienden a la vulneración de Derechos.
Recordemos que desde la antigua Roma se reconocía la propiedad y aunque se establecía ya la expropiación por interés social, este interés social tenía que ser probado y el expropiado reconocido su derecho de compensación sea por restitución de propiedad o por reconocimiento monetario justo
Lo que se pretende con la reforma a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en su Art. 58 inciso séptimo, es que en los futuros casos expropiatorios se persiga un bien común sin dejar de lado el derecho del particular, no se trata de beneficiar a unos o a otros si nos más bien de no perjudicar ni al expropiado ni tampoco a la institución expropiante. Para que aquellas personas que serán expropiadas no resulta atractivo ni justo que en pretexto de un interés común y beneficio de la colectividad se les perjudique en lo que tanto les a costado adquirir. No tenemos que ser ajenos a la violación de derechos ni tampoco hacer oídos sordos a Leyes que no son justas, sino por el contrario ser los primeros oponentes de las injusticias al proponer nuevas y factibles soluciones.
3.1.1.1 Objetivo
Diseñar la propuesta de reforma a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en su Art. 58 inciso séptimo.
59 3.1.1.2 Desarrollo de la propuesta
CONSIDERANDO
Que, la Constitución ordena que los principios por los cuales se regirá el sistema procesal como medio para la realización de la justicia son: la simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal;
Mediante Registro Oficial No. 395 de 04 de Agosto de 2008 modificado el 14 de Octubre de 2013 se expidió la Ley Reformatoria a la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública; Que, es necesario crear un Sistema de Contratación Pública que articule y armonice a todas las instancias, organismos e instituciones en los ámbitos de planificación, programación, presupuesto, control, administración y ejecución de las adquisiciones de bienes y servicios así como en la ejecución de obras públicas que se realicen con recursos públicos;
Que, la ausencia de planificación y de políticas de compras públicas ha derivado en discrecionalidad y desperdicio de recursos públicos por parte de las instituciones contratantes del Estado;
Que, es indispensable innovar la contratación mediante procedimientos ágiles, transparentes, eficientes y tecnológicamente actualizados, que impliquen ahorro de recursos y que faciliten las labores de control tanto de las Entidades Contratantes como de los propios proveedores de obras, bienes y servicios y de la ciudadanía en general;
Que, los recursos públicos que se emplean en la ejecución de obras y en la adquisición de bienes y servicios, deben servir como elemento dinamizador de la economía local y nacional, identificando la capacidad ecuatoriana y promoviendo la generación de ofertas competitivas; Que, a través de la promoción de la producción nacional, los recursos estatales destinados a la contratación pública fomentarán la generación de empleo, la industria, la asociatividad y la redistribución de la riqueza;
Que, es necesario utilizar los mecanismos tecnológicos que permitan socializar los requerimientos de las Entidades Contratantes y la participación del mayor número de personas naturales y jurídicas en los procesos contractuales que el Estado Ecuatoriano emprenda. Como bien hemos visto, la Ley previó la necesidad de crear el Sistema Nacional de Contratación Pública, SNCP, cuya definición la encontramos en el artículo 7 de la citada norma: “el conjunto de principios, normas, procedimientos, mecanismos y relaciones organizadas orientadas al planteamiento, programación, presupuestos, control, administración y ejecución de las contrataciones realizadas por las Entidades Contratantes.
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Por estas anotaciones es necesario reformar el artículo 58 inciso séptimo de la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública aumentando al presente artículo la facultad del juez de sopesar la prueba para su resolución. Por lo expuesto:
SUSTITÚYASE EL INCISO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SITEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA QUE DICE:
“Art. 58. Inciso Séptimo.- En el supuesto de que no sea posible un acuerdo directo se procederá al juicio de expropiación conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil. sin perjuicio de recibir a cuenta del precio final que se disponga pagar el valor que preliminarmente ha propuesto la institución pública respectiva. El juez en su resolución no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad.
POR EL SIGUIENTE:
“Art. 58. Inciso Séptimo.- En el supuesto de que no sea posible un acuerdo directo se procederá al juicio de expropiación conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil. El juez en su resolución no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad, sin perjuicio de que el propietario inicie las acciones que le franquea la Ley respecto de un eventual daño emergente.
3.2.3.4 Impacto jurídico y social de la propuesta
El principal aspecto positivo es llegar a dar cumplimiento a la reforma del Art.58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en su inciso séptimo, en donde además de reconocerse el derecho a la propiedad reconocido en el Art. 321 y 323 de la Constitución se garantiza el fiel cumplimiento al derecho de ser previamente justamente indemnizados por el hecho de darse la expropiación.
Así mismo con la implementación de la reforma la es el Juez quien tendrá la facultad de poder sopesar la prueba en juicio y según su sana crítica y las razones expuestas de las cuales se crean asistidas las partes resolver conforme a derecho sin parcializar de ante mano ya su decisión.
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Este factor devolvería el espíritu de árbitro al administrador de justicia, tendríamos razón para poder proponer una impugnación con la esperanza que esta prospere por las pruebas de las cuales nos creamos asistidos.
Si bien es cierto la Ley es imparcial en teoría, son las mismas reformas a estas las que de darse de manera errada desbordan de ilegitimas e ilegales y estas inequidades son las que hacen que se prolifere el descontento de un pueblo que se halla obligado a seguirlas sin que nadie tome el interés de cambiarlas por la sola convicción de hacer de la administración de justicia refugio de todos aquellos que buscan respeto por sus derechos.
Es totalmente favorable que se pueda volver a confiar en la necesidad de un juicio expropiatorio justo sin parcialización de ninguna clase, porque es ingrato para cualquier ciudadano saberse indefenso ante una decisión unilateral sin facultad de reclamo alguno, aunque hay que dejar claro que la reforma no está encaminada por el contrario a favorecer a la persona expropiada sino más bien poner en igualdad de condiciones a las dos partes tanto expropiante como expropiado.
Por ello para evitar el hecho de que ninguna de las partes quede en la indefensión o se le perjudique con el solo lema de que la Ley así lo dicta, o mejor aún valerse de conceptos jurídicos que justifiquen un actuar supuestamente legitimo maquillando el atropello y promoviendo la impunidad de la violación de Derechos como el Derecho a la Propiedad. Finalmente podríamos hacer énfasis y coro en todos los incansables estudiosos del Derecho en que la presente propuesta dentro del ámbito social y práctico tendría un impacto favorable, ya que permitiría que el juicio expropiatorio vuelva a las aras del sentido mismo de cualquier otro juicio en el cual se somete una controversia a la decisión de un juez, quien es el ente encargado de escuchar las verdades procesales de las partes y transformarlas en una decisión justa que avale que la autoridad es un garantista de Derechos.