1999 2000 2001
dólares por
kilogramo
Precio de venta mercado mexicano producto similar Precio de importaciones originarias de otros países
Precio de venta en USA producto investigado 800
700 600
500
Asimismo, señaló que con la información aportada por la propia empresa exportadora, la SE observó que el ácido esteárico en escamas tiene un proceso de producción adicional al del ácido esteárico a granel o líquido, lo que lo convierte en una mercancía físicamente distinta al ácido esteárico líquido, hecho que obligó a la SE a calcular el margen de discriminación de precios por tipo de mercancía, comparando el valor normal del ácido esteárico en escamas con el precio de exportación de la mercancía idéntica, haciendo lo propio con el ácido esteárico a granel o líquido, por lo que consideró que no contravino el artículo 39 del
RLCE.49
En relación con la determinación realizada por la propia
SE en el caso de envases tubulares,50 la autoridad explicó
que cuando los códigos de producto no permiten identificar las diferencias físicas del producto investigado, es necesario realizar una reclasificación de dichos códigos de producto,51
tal y como sucedió en esta investigación.
Asimismo, la SE aclaró que cuando los códigos de producto contienen dígitos que identifican características que no son fundamentales para la definición del producto, es posible eliminar dichos dígitos para que los códigos recojan las características principales de las mercancías objeto de investigación, tal y como sucedió con la investigación de peróxido de hidrógeno.52 La SE decidió eliminar los dígitos
que identificaban el embalaje, la unidad de medida y la concentración del código de producto, toda vez que no son definitorios del producto investigado.53
Según el argumento de Ici Uniqema, Inc., la SE debió eliminar dos de los nueve dígitos que conforman el código de producto del ácido esteárico, ya que estos dígitos hacen referencia al empaque, y, por tanto, no hacen diferencias físicas en el producto.
Al respecto, la SE destacó el hecho de que durante el
desarrollo de la investigación, Ici Uniqema, Inc., nunca solicitó a la autoridad un ajuste por “empaque”. Lo que solicitó en la etapa final de la investigación fue un ajuste por diferencias físicas,54 de tal suerte que el ácido esteárico
vendido tanto en México como en los Estados Unidos de América en la presentación a granel fuera convertido sobre una base de ácido esteárico en escama.55
La SE puntualizó que los dos dígitos de los nueve que conforman el código de producto del ácido esteárico de Ici Uniqema, Inc., hacen referencia a una característica física del producto investigado y no a una cuestión de “empaque” como lo planteó la empresa en el desarrollo de su agravio.
Por las razones anteriores, la SE concluyó que no resultaba procedente acceder a la solicitud de Ici Uniqema, Inc., debido a que los dos dígitos del código de producto que la empresa sugería se eliminaran sí tenían relación con características físicas del producto investigado.
Así, el 20 de octubre de 2005 se publicó en el DOF
la resolución del recurso administrativo de revocación mediante la cual se confirma la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, del 8 de abril de 2005.
D. Nuevo exportador
M
ANZANASDEMESADELOSE
STADOSU
NIDOSDEA
MÉRICAEl 21 de octubre de 2003 la SE inició un procedimiento de nuevo exportador56 para la empresa exportadora
Washington Export, L.L.C., relacionado con la investigación por discriminación de precios sobre las importaciones de
49 El artículo 39 del RLCE establece que “En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en casa cálculo correspondan a bienes análogos. Por regla general, los tipos de mercancías se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora. Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el periodo investigado.”
50 Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el DOF el 13 de mayo de 2004.
51 Los códigos de producto de la empresa no permitían identificar la característica fundamental del producto, razón por la cual la SE reorganizó dichos códigos considerando la característica principal.
52 Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el DOF el 18 de mayo de 2004.
53 El embalaje se ajustó por separado con lo que se eliminó esa diferencia, la unidad de medida no es relevante ya que el cálculo se realizó en una medida homogénea y tampoco la concentración, toda vez que la contabilidad de la empresa registra las operaciones en una concentración de 100 por ciento, esto para evitar registros de la cantidad de agua agregada.
54 El ajuste por diferencias físicas solicitado por Ici Uniqema Inc. hubiera sido posible en un escenario en que la empresa no hubiera registrado ventas de ácido esteárico en el mercado de los Estados Unidos de América de alguna de las dos presentaciones de ácido esteárico exportado a México durante el periodo investigado.
55 De hecho, proporcionó información sobre el costo de convertir el ácido esteárico líquido en escama. 56 Este procedimiento de investigación se encuentra previsto en el artículo 9.5 del AAD.
manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América.
En particular, la empresa solicitó a la SE la determinación de su propio margen de discriminación de precios,57
proponiendo como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2002 al 28 de febrero de 2003.
En este tipo de investigaciones, las empresas exportadoras que soliciten el examen deben cumplir con los siguientes requisitos estipulados en la LCE:
Realizar exportaciones con posterioridad al periodo investigado que dio origen a la cuota compensatoria, que en este caso fue el comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 1996.
Demostrar que las exportaciones realizadas durante el periodo de revisión fueron representativas.
Demostrar que no tiene vinculación alguna con los productores o exportadores a los que se les determinó cuota compensatoria específica.
De los criterios antes señalados, es conveniente llamar la atención en aquel que tiene que ver con la representatividad de las exportaciones, toda vez que no existe un umbral que permita identificar cuándo son representativas las ventas de exportación.58
Sin embargo, para poder determinar si las ventas efectuadas por Washington Export fueron representativas, la SE tomó en cuenta los siguientes elementos en esta investigación:
Comparó el volumen total exportado a México por Washington Export de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, con el volumen total exportado de los Estados Unidos de América a México de esas variedades, para el periodo de revisión.
Comparó el valor de las ventas de exportación a México del producto investigado realizadas por Washington Export, con el valor total de las ventas de manzanas de todas las variedades y a todos los destinos de Washington Export.
Observó que los volúmenes reportados en cada factura de exportación a México eran similares y que los precios de venta a los distintos clientes no presentaron diferencias significativas entre sí.
De la misma manera, la SE observó que las ventas de exportación a México se distribuyeron de manera regular durante los meses comprendidos en el periodo de revisión.
Una vez analizada la información descrita anteriormente, el 15 de abril de 2005 la SE publicó en el DOF la resolución final en la que determinó que las importaciones procedentes de la empresa Washington Export no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.59
57 El 12 de agosto de 2002, mediante publicación en el DOF, la SE determinó una cuota compensatoria de 46.5 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América.
58 La SE toma en cuenta los elementos específicos de cada investigación.
59 Washington Export manifestó ser una empresa comercializadora de la mercancía objeto de investigación, por lo que para efectos del cálculo del margen de dumping individual, la SE determinó el valor normal conforme a lo previsto en el artículo 47 del RLCE.
Es conveniente señalar también que un grupo de funcionarios de la SE realizó visitas al domicilio tanto de las empresas proveedoras como al de la comercializadora Washington Export con el propósito de verificar la información presentada en el curso de la investigación, conforme a lo previsto en los artículos 6.7 del AAD, 83 de la LCE y 47 del RLCE.