2. Análisis de la sentencia No 113-14-SEP-CC de la Corte Constitucional y sus
2.2. Pregunta No 2: ¿Las instituciones y autoridades públicas respetaron a la
especial, las decisiones de la justicia indígena?
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Para dar respuesta a esta pregunta, la Corte Constitucional se remitió al artículo 66 numeral 1 de la Constitución de la República. Este artículo reconoce y garantiza a las personas el derecho a la inviolabilidad de la vida, como derecho inherente de toda persona y a su vez como una obligación de la sociedad y en particular del Estado, que es el encargado de garantizarla y protegerla frente a cualquier posible amenaza.
Por otra parte, hizo alusión al artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que determina el derecho de todo individuo a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
150 Ecuador. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 113-14-SEP-CC. 151 Ibíd.
En base a la doctrina y jurisprudencia de derecho comparado, la Corte Constitucional señaló que la protección jurídica de la vida implica dos dimensiones:
[…]la primera, una dimensión negativa mediante la cual el Estado tiene la prohibición de atentar contra la vida de las personas; y la segunda, una dimensión positiva que obliga a los poderes públicos a establecer un sistema de protección que sancione cualquier agresión a la vida con independencia de su origen público o privado y sin distinción respecto de los involucrados.152
Por lo tanto, la Corte Constitucional determinó que “el Estado deberá sancionar toda agresión a la vida sin importar la raza, sexo, religión o pertenencia a una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena del agresor y/o del agredido”153
La Corte Constitucional advierte, además, que la inviolabilidad de la vida es un derecho protegido por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y por los principios contenidos en eliuscogens. Por esta razón, le corresponde al Estado garantizar este derecho en todas sus dimensiones. De manera que ante cualquier amenaza o agravio, se juzgue y se sancione a sus autores, con el fin de evitar la
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En este sentido, la Corte hace una diferenciación entre la justicia indígena y la justicia ordinaria en cuanto al bien protegido, pues señala que la vida de la persona es protegida en tanto aporta a la materialización del bien jurídico protegido−que es la comunidad (justicia indígena)− a diferencia del derecho común, iuscommune, en donde el derecho a la vida es protegido en sí mismo, esto es, por el solo hecho de su existencia.
En este sentido, para la Corte Constitucional, es en el Estado donde recae la obligación de perseguir, investigar, juzgar, sancionar y tomar medidas para la erradicación de las conductas que atenten contra la vida.Por consiguiente, cualquier atentado contra la vida debe ser conocido, juzgado y sancionado, no solo en tanto derecho objetivo, es decir, que establece una obligación jurídica que busca subsanar el impacto social que una muerte provoca, sino tambiénen tanto derecho subjetivo, esto es, inherente de cada persona.
152
Ibíd.
153 Ibíd.; cita de la Corte Constitucional: Fernando Rey Martínez, “La protección jurídica de la
vida ante el Tribunal de Estrasburgo: Un derecho en transformación y expansión”. Revista de Estudios
Constitucionales, Año 7, N.º 1. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Universidad de Talca. 2009,
impunidad y prevenir y erradicar conductas contrarias al derecho a la vida, tomando en cuenta,asimismo, los efectos traumáticos que este acto dañoso produce en la comunidad y en la sociedad.Por lo tanto, la vida, revestida de un alto valor para el orden de los Estados, acarrea obligaciones erga omnes de protección frente a toda situación y en todo el territorio nacional.154
De acuerdo con la Corte Constitucional, en caso de cometerse un delito contra la vida dentro de una comunidad o territorio indígena, no existe interferencia en el derecho de autonomía jurisdiccional de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Esto se debe a quees competencia de la justicia penal ordinariaindagar y realizar las investigaciones correspondientes, ya sea de oficio o a petición de parte, y Bajo estas consideraciones, aunque las autoridades indígenas gozan de autonomía jurisdiccional, no se encuentran condicionadas a proteger la inviolabilidad de la vida. Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, al formar parte de la sociedad ecuatoriana, tienen también la responsabilidad de precautelar el derecho consagrado en los artículos 66, numeral 1, de la Constitución y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Como consecuencia, deben garantizar que todo atentado contra la misma sea juzgado de conformidad con la Constitución, los convenios internacionales y la ley.
De lo señalado se puede colegir que, a criterio de la Corte Constitucional, las autoridades indígenas, con el fin de proteger los derechos, deben juzgar conforme a lo establecido en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. Frente a esto, surgen varias preguntas: ¿deben aplicar leyes al momento de juzgar?, ¿cuáles?, ¿cómo entender la autonomía de la que habla la propia Corte Constitucional, y el derecho a la autodeterminación de los pueblos,en virtud del cual, deben resolver losconflictos aplicando su derecho propio y de conformidad con su cosmovisión?
Las leyes ordinarias no forman parte del derecho ancestral y propio de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, sino del derecho de occidente; de manera que exigir a las autoridades indígenas su aplicación al momento de juzgar implica una vulneración al principio de diversidad cultural.
juzgar y sancionar el hecho punible de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia. En palabras textuales de la Corte:
Esta medida en nada afecta la existencia de un derecho propio de los pueblos y nacionalidades indígenas, derecho que tiene una amplia aplicación para el conocimiento y solución de los conflictos internos producidos entre sus miembros dentro de su ámbito territorial. El ejercicio jurisdiccional de las autoridades indígenas debe ser respetado, sin embargo, los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas, al igual que los derechos que amparan a todas las personas, no son absolutos, lo que equivale a decir que no existen derechos ilimitados; esto es, el derecho de crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, así como la facultad de ejercer administración de justicia en casos de conflictos internos de la comunidad, están garantizados en tanto y en cuanto no se coloquen al margen de los convenios internacionales de derechos humanos y de la Constitución de la República del Ecuador.155
La Corte Constitucional concluye que la justicia penal ordinaria, en el conocimiento de casos que involucren a ciudadanos indígenas, y en cumplimiento de la Constitución y el derecho internacional de derechos humanos−particularmente el Convenio 169 OIT−, de manera obligatoria, tendrá en cuenta sus particulares características y condiciones económicas, sociales y culturales.Y, especialmente, al momento de sancionar la conducta, los jueces deberán perseverar en dar preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento, coordinando con las principales autoridades indígenas vinculadas al caso.156
155 Ibíd. 156 Ibíd.
En resumen, la Corte Constitucional determinó que los sistemas jurídicos indígenas no son competentes para conocer y resolver casos en lo que se atente el derecho a la vida; como consecuencia de ello, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria conocer el caso.