PREGUNTAS FORMULADAS A LAS COMUNIDADES EUROPEAS
48. (CE) En su Primera comunicación escrita, las CE mencionan la Prueba documental 6 presentada por las CE, que describen como "[d]ejada intencionadamente en blanco". ¿Pueden las CE explicar la razón de este hecho?
95. El equipo jurídico que representa a las Comunidades Europeas escaneó los documentos que se adjuntan como Pruebas documentales a la Primera comunicación escrita de las Comunidades Europeas. Debido a un error en la numeración de esos documentos, no se asignó a ninguno de ellos la indicación "CE-Prueba documental 6". A fin de ahorrar tiempo, el equipo jurídico que representa a las Comunidades Europeas decidió dejar en blanco la indicación "CE-Prueba documental 6", en lugar de volver a numerar y a escanear todas las pruebas documentales a partir de la Prueba documental 5 presentada por las CE.
49. (CE) ¿Pueden las CE ampliar la información fáctica que facilitaron en la Prueba documental 3 de su comunicación proporcionando datos sobre las importaciones anuales (y sus fuentes) para cada año de 1999 a 2003 en el caso de las CE-15 y de 2004 a 2006 en el caso de las CE-25 (mostrando también por separado las importaciones de las CE-15 de 2004 a 2006, si es posible) y datos relativos a la primera mitad de 2007 para las CE-27, en relación con los siguientes aspectos:
a) volumen, valor CIF (en euros por tonelada métrica y en dólares de los EE.UU. por tonelada métrica) y valor unitario medio (en euros por tonelada y en dólares de los EE.UU. por tonelada métrica) de las importaciones de las CE de bananos procedentes del Ecuador, de cada uno de los demás abastecedores NMF y de cada uno de los países ACP;
b) participación (porcentaje) del Ecuador en las importaciones de bananos de las CE, en términos de volumen y de valor;
c) participación (porcentaje) del Ecuador en el volumen total de las importaciones de bananos de las CE, dividida por la participación del Ecuador en las exportaciones mundiales de bananos; y
d) ingresos arancelarios de las CE derivados de los bananos durante el período comprendido entre 1999 y mediados de 2007?
96. La Prueba documental 12 presentada por las CE muestra el volumen, el valor CIF y el valor unitario medio de las importaciones de las CE de bananos procedentes del Ecuador, de cada uno de los demás abastecedores NMF y de cada uno de los países ACP.
97. La Prueba documental 13 presentada por las CE indica la participación del Ecuador en las importaciones de bananos de las CE, tanto en términos de volumen como de valor, así como la participación del Ecuador en el volumen total de las importaciones de bananos de las CE, dividida por la participación del Ecuador en las exportaciones mundiales de bananos.
98. Por último, la Prueba documental 14 presentada por las CE se refiere a los ingresos arancelarios de las CE derivados de los bananos durante el período comprendido entre 1999 y mediados de 2007.
99. Los datos relativos a las importaciones de las Comunidades Europeas se extrajeron el 26 de septiembre de 2007 de la base de datos Comext (Eurostat). Comprenden las importaciones de
las CE-15 de 1999 a 2003, las de las CE-25 de 2004 a 2006 y las de la UE-27 en la primera mitad de 2007.
100. En la Prueba documental 12 presentada por las CE se incluyen también cifras relativas a las CE-15 de 2004 a 2006 (cuadro 4), como había solicitado el Grupo Especial. Sin embargo, estas cifras no son del todo exactas y por consiguiente deben ser consideradas meramente indicativas. De hecho, una vez que han sido legalmente importados en el mercado común, los bananos tienen derecho a circular libremente entre los diferentes Estados miembros. Por consiguiente, una parte de los bananos consumidos en los 10 nuevos Estados miembros ha sido importada a través de las CE-15. 50. (CE) ¿Pueden las CE proporcionar también datos sobre las importaciones anuales (y sus fuentes) respecto de cada año de 1988 a 1998 en el caso de las CE-12 y de las CE-15, según proceda (mostrando por separado las importaciones de las CE-12, si es posible), junto con la información solicitada en los apartados a) a d) de la pregunta anterior?
101. Las Comunidades Europeas han consultado los datos facilitados por Eurostat y han constatado que no se trata de estimaciones precisas. La razón de esto se ha expuesto en la respuesta a la pregunta 49.
102. Las únicas cifras de que disponen las Comunidades Europeas se refieren a los volúmenes importados y al valor unitario medio durante el período pertinente, y se recogen en la Prueba documental 15 presentada por las CE.
51. (CE) ¿Pueden las CE ampliar la información fáctica que facilitaron en su Prueba documental 3 proporcionando datos sobre el consumo y la producción anuales (y sus fuentes) respecto de cada uno de los Estados miembros de las CE y de cada uno de los años del período 1999-2006, así como respecto de la primera mitad de 2007, en relación con los siguientes aspectos:
a) volumen total de la producción de bananos de las CE;
b) volumen total y valor FOB de las exportaciones de bananos de las CE, en su caso;
c) volúmenes del consumo correspondientes a cada uno de los 27 Estados miembros de la UE;
d) ventas totales de bananos en las CE, es decir, consumo interno, incluidos los desechos, lo que equivale a la producción de las CE más las importaciones menos las exportaciones; y
e) proporción (porcentaje) del volumen total de las ventas internas en las CE que es suministrada por el Ecuador, por otros abastecedores NMF y por abastecedores ACP?
103. La Prueba documental 16 presentada por las CE muestra la producción total anual de las Comunidades Europeas de 1999 a 2006. Hasta la fecha, no hay cifras oficiales sobre la producción de las CE en 2007. Sin embargo, según informaciones del sector y de la prensa especializada, se estima que la producción de las Comunidades Europeas en 2007 será inferior a la del año precedente, ya que las plantaciones de bananos en Martinica y Guadalupe fueron destruidas por el huracán Dean el 17 de agosto de 2007.
105. Las Comunidades Europeas no disponen de datos sobre el volumen del consumo en cada uno de los Estados miembros de la UE-27. De hecho, los datos recopilados por Eurostat únicamente se refieren a las importaciones. A título de ejemplo: Bélgica importa casi un 30 por ciento de bananos NMF, pero eso no quiere decir que todas esas frutas se consumen en Bélgica. Una gran parte de ellas se venden y consumen en Alemania.
106. La prueba documental 17 presentada por las CE se refiere a las ventas totales de bananos en las Comunidades Europeas. Hay que tener presente que en las Comunidades Europeas no se producen bananos que sean exportados fuera de las CE.
107. La Prueba documental 18 presentada por las CE indica la proporción del volumen total de las ventas internas en las Comunidades Europeas que es suministrada por el Ecuador, por otros abastecedores NMF y por abastecedores ACP.
52. (CE) En el párrafo 36 de su Segunda comunicación escrita, las CE afirman que, "durante el período comprendido entre su Primera comunicación escrita y su Segunda comunicación escrita, las Comunidades Europeas han actualizado la información relativa al primer trimestre de 2007 con datos del mercado de abril y mayo de 2007". ¿Pueden las CE indicar la procedencia de los datos que utilizaron para hacer las afirmaciones mencionadas posteriormente en ese mismo párrafo?
108. Todos los datos presentados por las Comunidades Europeas sobre su mercado interno han sido facilitados por Eurostat. Estas cifras se actualizan periódicamente (con frecuencia a diario). Esto explica por qué puede haber ligeras diferencias entre los distintos cuadros facilitados o entre las estimaciones suministradas en diferentes momentos.
53. (CE) ¿Pueden las CE proporcionar información sobre la iniciativa Todo menos armas (TMA) con respecto a las importaciones de bananos? ¿Están sujetas las importaciones de bananos de las CE a otros sistemas preferenciales? En caso afirmativo, sírvanse describir esos sistemas indicando las fechas pertinentes y centrando su respuesta en el período 1999-2007. 109. La iniciativa TMA se expone en el Reglamento (CE) Nº 980/2005 del Consejo de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas, y más concretamente en la sección 3 de su capítulo II ("Régimen especial en favor de los países menos desarrollados").
110. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 de este Reglamento de las CE, "[l]os derechos del arancel aduanero común para los productos del código NC 08030019 se reducirán un 20 por ciento anual a partir del 1º de enero de 2002. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1º de enero de 2006". En consecuencia, las importaciones de bananos originarios de los países menos adelantados se beneficiarán de franquicia arancelaria en el mercado de las CE.
111. Hay que señalar que son pocos los países menos adelantados con capacidad para exportar bananos. Desde 2000, sólo cuatro PMA (Rwanda, Uganda, Somalia y Cabo Verde) han exportado a las Comunidades Europeas, y lo han hecho en cantidades muy limitadas. Contrariamente a las afirmaciones infundadas que se hacen en el estudio del Center for International Economics presentado por Nicaragua y Panamá, el potencial de exportación de países como Angola y Mozambique es sumamente limitado.
112. Las CE no ofrecen ningún otro sistema preferencial para las importaciones de bananos, aparte de la Preferencia de Cotonou.
54. (CE) ¿Cómo variaron las condiciones efectivas de importación de bananos tras las diversas ampliaciones de las CE en el período 1999-2007?
113. Entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006, sólo hubo una ampliación de las Comunidades Europeas, que hizo que el número de Estados miembros pasara de 15 a 25. En esas circunstancias, y teniendo en cuenta las importaciones anteriores de bananos de los 10 nuevos Estados miembros, las Comunidades Europeas establecieron un contingente arancelario autónomo de 300.000 toneladas métricas, sujeto a un arancel dentro del contingente de 75 euros por tonelada métrica para el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 2004. Para el año 2005, se estableció un contingente de 460.000 toneladas métricas. Como resultado de ello, los contingentes arancelarios NMF aumentaron en total hasta 3,113 millones de toneladas métricas. 55. (CE) En el párrafo 11 de la declaración inicial que presentaron en la reunión sustantiva con el Grupo Especial, las CE sostienen que el Ecuador "no desea permitir que los países ACP gocen de su preferencia comercial hasta el final del corriente año". ¿Pueden las CE explicar las razones de la referencia que hacen en esta declaración al "final del corriente año"?
114. Como se indica en el párrafo 34 de la Primera comunicación escrita de las Comunidades Europeas, la duración de la Exención de Doha es proporcional a la duración de las preferencias comerciales correspondientes prevista en el artículo 37 del Acuerdo de Cotonou, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007. Además, el Anexo de la Exención de Doha establece que la exención abarcará también los bananos hasta el 31 diciembre de 2007, siempre que se cumplan las condiciones del Anexo. El Ecuador alega que esas condiciones no se han cumplido y que, por tanto, la Exención de Doha para los bananos expiró el 31 de diciembre de 2005 y en consecuencia no ampara a los bananos hasta el 31 de diciembre de 2007.
115. Teniendo en cuenta que la declaración oral de las Comunidades Europeas se pronunció el 18 de septiembre de 2007, fecha del mismo año que el 31 de diciembre 2007, las Comunidades Europeas utilizaron la expresión "el final del corriente año" en lugar de "el 31 de diciembre de 2007". 56. (CE) En el párrafo 7 de su Primera comunicación escrita, las CE mencionan que el 19 de enero de 2004 anunciaron su intención de retirar la Lista CXL, en el contexto de la ampliación de las CE de 15 a 25 Estados miembros, y más adelante a 27. ¿Pueden las CE especificar cuáles son los documentos pertinentes a este respecto y si en ellos se describía su concesión o concesiones relativas a los bananos? Si es así, ¿cómo se describía esa concesión o concesiones? ¿Pueden las CE especificar los documentos pertinentes similares con respecto a su ampliación en 2007, y cómo se describía en ellos su concesión o concesiones relativas a los bananos?
116. El 19 de enero de 2004, las Comunidades Europeas anunciaron la retirada de los compromisos consignados en su Lista de concesiones, junto con los compromisos consignados en las Listas de concesiones de otros 10 Miembros de la OMC. La retirada de los compromisos se hizo efectiva el 1º de mayo de 2004, fecha en la que esos 10 Miembros de la OMC pasaron a ser Estados miembros de las Comunidades Europeas. El documento pertinente es G/SECRET/20, de fecha 30 de enero de 2004. En ese documento no se hacía una referencia expresa a los compromisos sobre los bananos, que fueron retirados junto con todos los demás compromisos consignados en las Listas. 117. Las negociaciones pertinentes entre las Comunidades Europeas y los demás Miembros de la OMC no han concluido todavía, y las Comunidades Europeas no han presentado aún una nueva Lista de concesiones.
118. Cabe señalar que el 15 de julio de 2004 las Comunidades Europeas retiraron también de manera específica sus concesiones relativas a los bananos. El documento pertinente es G/SECRET/22, de fecha 2 de agosto de 2004. A raíz de esta retirada, las Comunidades Europeas
anunciaron el 31 de enero de 2005 su intención de hacer una concesión relativa a los bananos con un derecho consolidado de 230 euros por tonelada. El documento pertinente es G/SECRET/22/Add.1. 57. (CE) ¿Pueden las CE confirmar que la Parte I, Sección I.B, de la Lista LXXX y CXL de las CE está dividida en tres subsecciones (a saber, 1. Contingentes de acceso actual; 2. Contingentes de productos no arancelizados; y 3. Contingentes de acceso mínimo)? ¿Están ustedes de acuerdo con el argumento que se expone en el párrafo 85 de las comunicaciones presentadas por Nicaragua y Panamá, respectivamente, en calidad de terceros, en el sentido de que el contingente de "2,2 millones de toneladas sujetas a un derecho de 75 ecus por tonelada métrica" está clasificado en la subsección "acceso actual" de la Lista de las CE? Si esto fuera así, sírvanse dar una explicación de las razones para clasificarlo en esa subsección.
119. Es cierto que la Parte I, Sección I.B, de las Listas LXXX y CXL incluye esas tres subsecciones. Sin embargo, estas subsecciones no afectan en modo alguno a la administración de los contingentes arancelarios correspondientes. Las Comunidades Europeas utilizaron esas subsecciones durante la Ronda Uruguay por razones de hecho (por ejemplo, los "Contingentes de acceso actual" comprendían los productos cuyas importaciones representaban una parte sustancial del mercado de las Comunidades Europeas, mientras que los "Contingentes de acceso mínimo" comprendían los productos cuyas importaciones a las Comunidades Europeas eran mínimas). Estas subsecciones no tuvieron nunca, ni tienen actualmente, ningún valor jurídico en este contexto.
58. (CE) En el párrafo 65 de su Primera comunicación escrita, las CE piden al Grupo Especial que "desestime en su totalidad las alegaciones pertinentes del Ecuador". En el párrafo 6 de su Segunda comunicación escrita, las CE añaden que "las disposiciones del Entendimiento son vinculantes para el Ecuador y le impiden impugnar un régimen de importación con las características del actual régimen de importación de las [CE]". ¿De qué naturaleza es el argumento de las CE a este respecto? ¿Sostienen las CE que el Grupo Especial no tiene jurisdicción para entender en las reclamaciones del Ecuador?
120. Las Comunidades Europeas al formular esta objeción preliminar no impugnan la jurisdicción del Grupo Especial, sino el derecho del Ecuador de plantear estas reclamaciones.
121. Las Comunidades Europeas consideran que el Grupo Especial debería, en primer lugar, constatar que el Ecuador está obligado por los términos del Entendimiento. A continuación, el Grupo Especial debería constatar que, en virtud del Entendimiento, el Ecuador aceptó que la Preferencia de Cotonou seguiría rigiendo por toda la duración de la exención que las Comunidades Europeas habían solicitado en el momento en que se firmó el Entendimiento y cuya concesión el Ecuador aceptó apoyar en el Entendimiento. Por último, el Grupo Especial debería constatar que el Ecuador debe ahora cumplir sus compromisos y que, por consiguiente, no puede impugnar la Preferencia de Cotonou.
59. (CE) En la reunión del OSD celebrada el 1º de febrero de 2002, el Ecuador afirmó que "[a]l igual que otros países, el Ecuador considera también que este punto no debe figurar ya en el orden del día de futuras reuniones del OSD". (WT/DSB/M/119, párrafo 5) Esta frase iba precedida de la siguiente declaración del Ecuador:
"Durante el proceso de solución de diferencias el Ecuador ha demostrado paciencia y flexibilidad y con ese espíritu suscribió el 30 de abril de 2001 un Entendimiento bilateral sobre los bananos con las CE. Ese Entendimiento constituye una sólida base para que las CE apliquen un régimen de importación de bananos transitorio y para el 1º de enero de 2006 a más tardar, establezcan un régimen basado únicamente en aranceles que sea compatible con las normas de la OMC. En el régimen transitorio existen varias fases, etapas y elementos
que han de ejecutarse. Uno de esos elementos es la obtención de exenciones de las disposiciones de los artículos I y XIII del GATT de 1994. No obstante, la decisión de otorgar esas exenciones incluye a su vez nuevas etapas que han de llevarse a cabo con el fin de asegurar una transición adecuada al régimen de importación de bananos basado únicamente en aranceles que habrá de regir a partir del 1º de enero de 2006. En consecuencia, en la medida en que las CE
continúen aplicando las recomendaciones del OSD mediante el cumplimiento de sus compromisos, el Ecuador desea reservarse sus derechos en el marco del artículo 21 del ESD. Por consiguiente, si existiera un desacuerdo con respecto a las medidas aplicadas por las CE, podría someterse la cuestión al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD." (WT/DSB/M/119, párrafo 5, sin cursivas en el original)
¿Pueden las CE formular una observación razonada desde el punto de vista jurídico sobre esta aparente reserva por el Ecuador de su derecho a invocar el párrafo 5 del artículo 21? 122. Las Comunidades Europeas no han aducido que el hecho de que se retirara del orden del día del OSD la cuestión relativa a la aplicación de las resoluciones y recomendaciones del OSD tenga una determinada significación jurídica. Lo que sostienen las Comunidades Europeas es que el Ecuador no puede impugnar la Preferencia de Cotonou porque en el Entendimiento aceptó la existencia de esta preferencia hasta el final de 2007.
60. (CE) En el párrafo 4 de la declaración que presentaron en la reunión sustantiva con el Grupo Especial, los Estados Unidos sostienen lo siguiente:
"El Entendimiento [sobre el banano] no es un 'acuerdo abarcado': no se enumera en el Apéndice I. Por consiguiente, no se puede recurrir al ESD para resolver una diferencia en cuanto al sentido o el efecto del Entendimiento, y el ESD no permite exigir el cumplimiento del Entendimiento obstruyendo el recurso al ESD de una parte en el Entendimiento. Las propias CE han admitido de hecho que no hay ningún impedimento para iniciar una solución de diferencias ni siquiera cuando existe una solución mutuamente convenida. Hay que destacar que, en el procedimiento India - Automóviles (que, al igual que la negociación de los Entendimientos sobre el banano, tuvo lugar en la primavera de 2001), las CE sostuvieron también la opinión de que una solución mutuamente convenida no puede impedir el recurso al ESD ..."
¿Pueden las CE facilitar una respuesta razonada indicando si están de acuerdo con esta declaración y si existen diferencias entre las circunstancias del actual procedimiento y las del asunto India - Automóviles por lo que respecta a una solución mutuamente convenida?