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3. LA LEGITIMACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA EJECUCIÓN

4.1. Planteamiento

4.1.3. Premisas en apoyo del anterior planteamiento

En el contexto que en particular ahora ocupa, encuentro de interés evocar las palabras del profesor Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA cuando dice:

“(...) el recurso contencioso-administrativo ha dejado de concebirse como un instrumento en defensa de la legalidad benévolamente confiada a los ciudadanos y que concluía, en el supuesto más favorable, con un pronunciamiento abstracto de nulidad, del cual el recurrente no podía extraer un verdadero derecho a obtener directamente un beneficio propio, ni tampoco un ulterior auxilio judicial para llegar a conseguirlo en el terreno de los hechos. Este instrumento procesal ha pasado a ser ahora, por de pronto, un verdadero derecho subjetivo (y fundamental, nada menos, en cuanto garantizado en un Tratado Internacional de Garantías -refiere el citado profesor a la imposición que así se efectúa en nuestro Derecho en el artículo 10.2 de la CE-) el de pedir justicia al juez para la protección de un derecho material concreto, derecho que en cuanto tal postula su efectividad plena y completa, lo que implica que el juez tenga que hacer también de agente necesario para que esa efectividad se cumpla, esto es, que deba contar ya, como cuenta efectivamente con el poder no sólo de declarar lo que en Derecho procede, sino también con la obligación de hacer efectiva esa declaración (que han debido hacer posible previamente poniendo en juego toda una impresionante batería de medidas cautelares) mediante un potestad-función de ejecución forzosa y eficaz, como es consustancial a toda jurisdicción verdadera, incluso usando para ello de poderes coercitivos directos e inequívocos contra una posible (y con frecuencia nada hipotética) resistencia de la Administración, o más bien, hemos de decir, de los gestores que la representan. No se trata pues de un simple adición práctica de nuevas y casuísticas facultades al juez, sino de algo bastante más sustancial, del reconocimiento de que lo que exhibe el ciudadano recurrente no es, como se había pensado hasta ahora, con plena tranquilidad de conciencia, un simple interés más o menos inespecífico y oficioso, que ponía en movimiento una justicia abstracta, que para nada debía

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atender a la posición subjetiva del administrado, sino un verdadero derecho subjetivo propio, que postula como tal su tutela completa y efectiva (...) 134.

Partiendo de la anterior cita, vayan a continuación las siguientes premisas que no debieran pasar desapercibidas a los fines pretendidos.

Téngase en cuenta:

 El derecho a la ejecución de sentencias forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la CE. Es un derecho fundamental.

Nótese que la doctrina constitucional ha sido contundente en el sentido de entender que el órgano judicial vulneraría el derecho fundamental a la ejecución si no actúa con la debida diligencia e intensidad legal posible para remover la obstaculización producida.

Sentado lo anterior, sirva esto de reflexión: cuando la potestad de “hacer ejecutar lo juzgado” no es llevada a cabo, o no se realiza correctamente

¿pudiera hacer ello merecedor al juzgador de algún tipo de reproche o responsabilidad? ¿Supondría en términos de tutela judicial efectiva una vulneración del artículo 24.1 de la CE?

 Continuando con el planteamiento previo, téngase también presente la garantía de la diligencia debida que le es exigible (en lo que aquí concierne) al juzgador. Inherente a su vez al ejercicio de la potestad de ejecución que exclusivamente le es atribuida por imperativo constitucional.

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GARCÍA DE ENTERRÍA, E., Las transformaciones de la Justicia Administrativa: de excepción singular a la plenitud jurisdiccional. ¿Un cambio de paradigma?, Thomson, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra) 2007, págs. 131-135.

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Lo contrario, es merecedor de críticas y reproches. Así, no faltan voces doctrinales que, cada vez con mayor insistencia, se alzan ante una no siempre contundente actividad judicial en la ejecución forzosa. Se hace necesaria -cuanto menos- una intervención judicial más intensa en la misma a los fines de lograr la efectividad de lo mandado.

 Tampoco puede caer en el olvido la previsión constitucional del artículo 24.1 de la CE que obliga a una interpretación amplia en aplicación del principio antiformalista, en íntima conexión con el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades.

De ahí, la importante conquista habida por la jurisprudencia contencioso- administrativa del Tribunal Supremo que demuestra (afín al ánimo postulado por la Ley Jurisdiccional) una mayor flexibilidad en la interpretación de las normas de ejecución (muy en particular cuando se trata de ejecuciones urbanísticas) evitando con ello interpretaciones restrictivas 135.

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En lo que aquí interesa véase en particular el razonamiento dado por la Sala en STS de Pleno de 7 de junio de 2005 cuando decía: “(...) el espíritu que animó al legislador de 1998 cuando redactó las normas de la ejecución de sentencias en este orden jurisdiccional contencioso- administrativo no fue uno que pida interpretaciones restrictivas de esas normas, sino uno favorable, al menos, a su interpretación declarativa, esto es, a una interpretación que les otorgue un significado no menor que el propio de las palabras con que se expresan; buena prueba de ello es el inicio y final del párrafo primero del punto 3 del apartado VI de la Exposición de Motivos de la Ley en donde se lee lo siguiente: (...) incrementar las garantías de la ejecución de las sentencias (...). La negativa expresa o implícita a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas (...)”.

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Los preceptos, consecuentemente, deben entenderse en la forma más favorable a la efectividad de la tutela judicial efectiva 136. Póngase lo dicho en conexión con la amplia legitimación reconocida para instar la ejecución en vía declarativa, haciendo a su vez lo propio en vía ejecutiva, así como el permitido uso de la acción pública urbanística (extensiva incluso a los extranjeros). Y todo ello, sin que pueda pasar tampoco desapercibida la aplicación de esta doctrina a otros ámbitos como el sancionador.

 Finalmente, por todos es sabido los muchos interrogantes que en la práctica suscita la ejecución de sentencias firmes (urbanísticas de demolición en particular) lo que, en no pocas ocasiones, hace necesario por parte del juzgador un esfuerzo “creativo” en la interpretación de la norma de aplicación (entiéndase ello con matices).

A modo de paradigma creo oportuno hacer especial mención acerca del novedoso apartado 3 del artículo 108 de la LJCA98 que, a buen seguro, no estará exento de una necesaria interpretación creativa a la hora de su aplicación. (Sirva esto como anticipo a lo que luego se dirá al estudiar en particular el citado precepto).

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En atención al principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades.

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