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La prescripción, en general, y la extintiva en el derecho de seguros.

2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

2.2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL, SETENCIA JUNIO 29 DE

2.2.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.2.1.6.1 La prescripción, en general, y la extintiva en el derecho de seguros.

El sentido amplio del término de “prescripción extintiva”, entre otras razones, se explica, por la necesidad de “impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, posibilidad que, sin duda, lesionaba los derechos de la persona en

contra de quien se dirigieran las mismas, en particular el de defensa”18; sobre este

particular, el doctrinante Enneccerus-Nipperdey indica: “La prescripción sirve a la seguridad general y a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite

a las pretensiones jurídicas envejecidas”19

La legislación civil Colombiana, en su artículo 2512, consagra el propósito de la prescripción indicando: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

El régimen de prescripción dentro del contrato de seguros, se encuentra regulado en el artículo 1081 del Código de Comercio, en el cual establece dos términos de

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prescripción de las acciones derivadas de este tipo de contrato tendientes igualmente a que las acciones o derechos en el campo de los contratos de seguro, “no se torne indefinida”; se dispone lo siguiente en la mencionada disposición:

“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”

Los dos términos de prescripción contemplados en la precitada norma de la legislación comercial no se deben aplicar según el tipo de acción que se derive del contrato de seguro, en la medida en que “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…”, de todas ellas por igual, reitera la Corte, 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue”20; “Así las cosas, cumple entonces

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anticipar que no es de recibo predicar que uno de los tipos prescriptivos, en particular el extraordinario, sólo se aplica a una clase de seguros, en concreto, al seguro de responsabilidad civil, habida cuenta que el espectro del fenómeno estudiado en el contrato de seguro, en cualquiera de sus modalidades (ordinaria

y extraordinaria), es sustancialmente más amplio”21

“Las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su

configuración: dos y cinco años, respectivamente..."22

2.2.1.6.2 El seguro de responsabilidad civil y la consagración de la acción directa.

La la ley 45 de 1990 introdujo en Colombia la figura de la acción directa como la posibilidad que tiene la víctima de reclamar directamente a la aseguradora la indemnización de perjuicios causados por el asegurado.

“Trascendente, por tanto, fue entonces la reforma efectuada al seguro de responsabilidad en la esfera patria. De estar antes afincado en el asegurado y en su patrimonio, así como de tener por fin cardinal la protección de uno y otro, pasó a ser un seguro medularmente centrado en la víctima y encaminado a

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repararle a ella el perjuicio que le hubiese sido ocasionado, tanto que se le erigió en beneficiaria de la indemnización, a lo que se agrega que el seguro migró de ser un contrato a favor del asegurado para tornarse en un negocio jurídico a favor de terceros, fundamentalmente”23.

2.2.1.6.3 La prescripción y su proyección en el seguro de responsabilidad civil. Incidencia de la acción directa.

Para analizar en concreto la prescripción que se predica en el ejercicio de la acción directa dentro del seguro de responsabilidad civil, se deberá indicar primero que la precitada ley 45 de 1990, reformó el artículo 1131 del Código de Comercio contemplando lo siguiente, “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”; no creando un “sistema de prescripción extraño o divergente”sino una disposición que perfectamente se puede concatenar con lo preceptuado en el artículo 1081 del código de comercio.

Con base en la redacción del el artículo 1131, reformado como ya se dijo por la ley 45 de 1990:

“(…) adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo hace en punto al momento en que “acaezca el hecho externo imputable al asegurado” , para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que “correrá la

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prescripción respecto de la víctima, , habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la

responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un

criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se

hace depender del “conocimiento” real o presunto del suceso

generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta

(…)”24. (negrilla fuera de texto original)

En la medida en que el artículo 1131, de forma expresa, “consagró que es desde la fecha “en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado” que “correrá la prescripción respecto de la víctima”, resulta evidente que eliminó todo factor o tinte subjetivo, del que pudiera partirse para la configuración de esta otra forma de prescripción extintiva y que, por lo mismo, ante tal explicitud de la norma, la única operante, como se dijo, es la extraordinaria, ministerio legis”

“La Corte, en este orden de ideas, no desconoce que se pudiera pensar que la prescripción aplicable fuera la ordinaria, como quiera que se traduce en la regla

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general. Además, casi en forma mecánica o automática, se acude primero a ella en los otros tipos aseguraticio, lo que explica la creencia y conducta en mención”.

Fundamento adicional para considerar que el término de prescripción en el ejercicio de la acción directa por parte de la víctima, se debe regir por la prescripción extraordinaria, radica en la protección tutelar del damnificado, pues a diferencia de la prescripción ordinaria que es de dos años a partir del conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción extraordinaria, el damnificado contara con un término de cinco años para buscar el resarcimiento de sus perjuicios.

Con el surgimiento de la acción directa en el contrato de responsabilidad civil, nace de igual manera el deber del asegurado de informar la existencia del seguro contratado, pues de nada servirá la figura sin la posibilidad de que la víctima:

“(…)conozca la existencia del contrato de seguro y sus condiciones

básicas -empresa aseguradora, cobertura, vigencia, etc.-, pues sólo así él podrá, con respaldo en esa convención y dentro de los límites en ella convenidos, obtener la reparación del daño que le fue irrogado, claro está, previa demostración del mismo y de su magnitud económica”25; “de la acción directa para la víctima, supone la necesaria floración del derecho de ésta a conocer esos datos, puesto que es innegable que fue el propósito de los preceptos disciplinantes del seguro de responsabilidad establecer un orden justo en las relaciones que por efecto u ocasión de dicho contrato, bien directa, bien indirectamente, se establece –lato sensu- entre la víctima, el asegurado y el asegurador, dentro de las cuales privilegió los

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derechos de la primera, particularmente el de solicitar la reparación de su perjuicio, si lo desea, de manos de este último. Admitir lo contrario, de una u otra forma, sería tolerar o permitir que la acción directa en referencia quedara a mitad de camino, en una especie de limbus juris, en clara y tozuda contravía de lo establecido por el legislador, de suyo plausible y acorde con una arraigada tendencia internacional en la materia. De muy poco, por no aseverar que de nada, realmente, vale un derecho que no puede ejercerse eficazmente”26; “la efectividad de la acción directa está condicionada a la indagación por la víctima al asegurado de la información tocante con el seguro y a que éste oportuna y cabalmente se la facilite, perspectiva dentro de la cual debe contemplarse que, ante su eventual negativa, correspondería a aquella intentar –si lo deseare- la obtención de la misma mediante el mecanismo de las

pruebas anticipadas.(…)”

2.2.2 EVALUACIÓN CRÍTICA

La presente providencia, la cual vale decir de paso, si no es la más, es una de las providencias más recurridas para estudiar el régimen de prescripción que rige en materia de acción directa dentro del seguro responsabilidad civil, aborda este concepto desde varios puntos de vista para llegar a la conclusión de que las víctimas, en el ejercicio de la acción que los asiste, frente a las aseguradoras, por disposición y concordancia de los artículos 1081 y 1131, se rigen bajo el término de prescripción extraordinaria de cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado.

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La tesis desarrollada por el DR. JARAMILLO, redefine la postura que se tenía antes de la expedición y entrada en vigencia de la ley 45 de 1990; desde el año 1977, hasta junio de 2007 la Corte Suprema de Justicia en su sala Civil y Agraria, había sostenido de manera reiterativa que respecto de la víctima como beneficiaria del Seguro de Responsabilidad Civil, le es aplicable ambas prescripciones esto es la ordinaria de dos años y la extraordinaria de cinco, con la aclaración que la utilización de una u otra prescripción, estriba en la eventual incapacidad de la víctima. Es de aclarar que antes de la expedición de la Ley 45 de 1990, el beneficiario del seguro de responsabilidad civil no tenía la posibilidad de ejercer la acción directa en contra del asegurador debido a que no existía ninguna disposición que así lo permitiera.

La sentencia de junio de 2007 del DR. JARAMILLO marca un giro total en la línea jurisprudencial que sobre la materia se había emitido, según la cual al beneficiario del seguro de responsabilidad civil se le aplica la prescripción extraordinaria de cinco años, debido a que como es ajeno al contrato de seguro, muchas veces no conoce siquiera de su existencia, con lo cual se protegen sus derechos fundamentales. La sentencia analiza el seguro de responsabilidad civil, la acción directa de la víctima y reitera la naturaleza subjetiva de la prescripción ordinaria y la objetiva de la prescripción extraordinaria. El DR. JARAMILLO en la sentencia objeto de estudio, tomando como fundamento la implementación de la acción directa en virtud de la modificación del artículo 1133 introducida por la ley 45 de 1990, rompe con la tesis que se venía manejado en donde la víctima como beneficiaria del Seguro de Responsabilidad Civil, se encontraba cobijada tanto por la prescripción ordinaria como por la extraordinaria, según sea incapaz o no, pero se definía que el momento a partir del cual empezaba a correr estas prescripciones era cuando ocurre el siniestro, que se concibe como el hecho externo imputable al asegurado.

En nuestro sentir, coincidimos con la decisión adoptada por el magistrado ponente, el Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, en considerar que en el ejercicio de la acción directa las víctimas cuentan con el término de prescripción extraordinario de cinco años contemplado en el artículo 1081 del código de comercio.

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El Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO, toma como fundamento de su decisión dos argumentos que sustentan su tesis, los cuales pasaremos a exponer a continuación para dar nuestros análisis críticos al respecto:

- Máxima protección a la víctima aplicando el término de prescripción

extraordinaria del artículo 1081: Sobre este particular, al magistrado ponente indica que al aplicar el término de prescripción extraordinaria a la reclamación de la víctima “parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología”27

Coincidimos con el Dr. JARAMILLO en tanto que aplicar este término si se satisface la voluntad del legislador primario en cuanto a la real protección de las víctimas y ver así protegido su derecho, lo cual, ligado a lo que pasa a exponer el magistrado ponente sobre la buena fe que debe tener el asegurado en informar oportunamente la existencia del contrato de seguro, satisface la posibilidad de ejercer en debida forma la acción directa en contra a de la aseguradora.

- Momento a partir del cual se debe comenzar a contar el término de la

prescripción en el ejercicio de la acción directa: Sobre este particular, al magistrado ponente al hacer un análisis del artículo 1131 del código de comercio, modificado por la ley 45 de 1990 en su artículo 86, advierte que la prescripción frente

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a la víctima comienza a correr desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, por lo tanto, consagra un criterio objetivo, y en la medida en que el término que consagra un criterio objetivo de los dos tipos de prescripciones que contempla el artículo 1081 del mismo ordenamiento, es la prescripción extraordinaria, se debe concatenar esta disposición con este tipo de prescripción, aplicando así el mismo término de cinco años cuando se rata el reclamación efectuada por la víctima en ejercicio de la acción directa en contra del asegurador.

La sentencia objeto de análisis es la primera sentencia que tiene la virtud de ocuparse con amplitud del tema del contrato de seguro de responsabilidad civil haciendo un comparativo del mismo antes y después de la vigencia de la Ley 45 de 1990, y de la prescripción que es aplicable a la víctima en un caso concreto en el ejercicio de la acción directa. Dicha providencia ha constituido un referente pues contraía la jurisprudencia existente para ese momento realizando un estudio mucho más profundo de las normas existentes, ubicando a la víctima, beneficiaria del seguro de responsabilidad civil, dentro del marco temporal de la prescripción extraordinaria, así:

“3.5. Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el

artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese

sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al

seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció

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el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de

responsabilidad-.

Expresado en otros términos, lo que contempla el artículo 1131 del Código de Comercio, es lo relativo a la irrupción prescriptiva, o sea al punto de partida de la prescripción, que no es otro que el acaecimiento mismo del hecho externo imputable, sin ocuparse del término o plazo respectivo, temática regulada en una norma previa y de alcance general, a la que debe inexorablemente acudirse para dicho fin. Al fin y al cabo, una y otra están intercomunicadas, por lo que entre ellas existen claros vasos comunicantes, en lo pertinente. Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que

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