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3. Informe sobre aspectos laborales

3.1. Prestaciones por hijo a cargo

Comenzaremos a analizar, en primer lugar, la prestación por hijo a cargo. Para ello

acudiremos a la Ley General de la Seguridad Social36, cuyo texto refundido fue aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dentro de la denominada Modalidad no contributiva de las Prestaciones Familiares (Sección 2 del Capítulo IX del Título II), donde se regula en su art. 181 a), una asignación económica por cada hijo menor de 18 años, siempre que se den las condiciones que veremos a continuación. Las condiciones fijadas en el art. 182 de la LGSS son las siguientes:

a) Residan legalmente en territorio español.

b) Tengan a su cargo hijos o menores acogidos en quienes concurran las circunstancias señaladas en el párrafo a) del artículo anterior37, y que residan en territorio español. c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.519,16 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, éste incluido

d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos de Burkina Faso tienen 2 hijos menores de 18 años, y dado que no se nos aporta información sobre su situación económica, presumimos

36 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En adelante LGSS.

37Artículo 181 LGSS: `` Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva,

consistirán en: a) Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.´´

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que carecen de ingresos en el umbral señalado38, y entendemos que no tienen ninguna otra prestación de otro régimen de protección.

En definitiva, dejando a un lado el requisito de la residencia legal en territorio español, que analizaremos a continuación, se cumplirían todos los requisitos fijados en el art. 182 LGSS. Se trata de analizar ahora si se cumple la condición de la residencia legal, para determinar finalmente la procedencia o no de esta solicitud.

Si como consecuencia de la solicitud de asilo por parte de los ciudadanos de Burkina Faso, les fuese concedido el asilo o la protección subsidiaria, a que refieren los arts. 3 y 4 de la Ley 12/200939, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se concedería a éstos, en virtud de lo señalado en el art. 36 c), la autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el caso de que, de acuerdo con el art. 59 LOEx, relativo a Colaboración contra redes organizadas, se considerara que estamos ante víctimas, perjudicados o testigos de tráfico ilícito de migrantes(inmigración ilegal), con exención de responsabilidad administrativa por denunciar a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o cooperar y colaborar con las autoridades competentes, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores, podrían obtener la autorización de residencia y trabajo, aunque en este caso por circunstancias excepcionales ( apartado 3). En ambos casos, ya sea por una vía (asilo y/o protección subsidiaria) o por la otra (colaboración contra redes organizadas), los ciudadanos de Burkina Faso podrían conseguir la autorización de residencia y, con ella, cumplir el requisito de residencia legal a que refiere el art. 182,a) de la LGSS.

Si no se consiguiera ésta autorización también cabría la concesión de esta prestación no contributiva en el caso de residencia temporal, ya que la norma no distingue entre la permanente y la temporal.

Así, en el artículo 31.3. LOEx40 se prevé la posibilidad de que la Administración conceda una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

Además, el Real Decreto 557/201141, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

de la LOEx, en su artículo 123, al referirse a autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se abre la posibilidad de conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público.

38 En este caso 13.247,03€ anuales, dado que tienen 2 hijos menores de edad, y se aplica el incremento del 15% al que alude el art. 182 c) LGSS.

39 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

40 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En adelante LOEx.

41 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

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Cabe añadir que tanto el art. 32 de la Ley de Asilo como el art. 15 del RD 203/1995, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Ley de Asilo, y que se considera vigente en lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley 12/2009, prevén, incluso, que los solicitantes de asilo puedan ser autorizados a trabajar.

En definitiva, podríamos deducir que, mientras se tramita la concesión de asilo o protección subsidiaria, siempre y cuando no hubiera sido inadmitida a trámite, se podría conceder la residencia temporal y entender así cumplido el requisito de residencia legal que exige el citado art. 182, a).

En ambos caso, concesión del asilo o residencia temporal, se pueden considerar, por tanto, cumplidos, todos los requisitos señalados por el art. 182 LGSS para ser beneficiario de la prestación por hijo a cargo.

En este caso, dado que los ciudadanos de Burkina Faso tienen dos hijas menores de edad, la prestación sería de 582€ anuales42.

No obstante, el reconocimiento de dicha prestación surtiría efectos a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente al de la presentación de la solicitud43

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