• No se han encontrado resultados

Prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país

Resolución General Nº 549

5

(A.F.I.P.)

Buenos Aires, 09/04/99

Artículo 1º— Los sujetos a que se refiere el inciso g) del

artículo 4°, de la Ley de Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, determinarán el im- puesto correspondiente a cada uno de los hechos imponibles

establecidos por el inciso d) del artículo 1° de la menciona- da Ley, e ingresarán el monto resultante dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del perfeccionamiento de cada uno de aquellos hechos, confor- me a lo dispuesto por el inciso h) del artículo 5° de la citada ley.

1 Publicada en el B.O. del 23/12/94.

2 Incorporado por R.G. Nº 3951 (D.G.I.) (B.O. del 24/02/95).

3 Publicada en el B.O. del 13/10/95).

4 Publicada en el B.O. del 14/02/97).

5 Publicada en el B.O. del 14/04/99.

1

Cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, el sujeto pasivo liquidará y abonará el impuesto por mes calendario sobre la base de declaración jurada, en la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 4067 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, el impuesto determinado se incluirá como débito fiscal del período en el que se hubiera perfeccionado el hecho imponible.

Artículo 2º—2

El ingreso del impuesto señalado en el primer párrafo del artículo anterior, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, se efectuará, mediante depósito, en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, mediante vo- lante de obligación 105.

b) Responsables comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial a que se refiere la Resolución General N° 3423 (D.G.I.), Capítulo II y sus modificaciones, en el banco habilitado en la dependencia respectiva, me- diante volante de obligación 105.

c)3

Demás responsables, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante volante de pago 799/A o 799/C en los que indicarán, como impuesto “IVA" y como concepto y subconcepto “IVA por prestaciones

del exterior”.

Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas sus partes y serán considerados solamente formularios de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando comproban- tes de pago. Como constancia del ingreso, el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de la obligación.

En caso de que los bancos habilitados no cuenten con sistema computarizado o, de poseerlo, no se encuentre operativo, el ingreso de las obligaciones deberá cumplirse mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boleta de pago F. 799 -por triplicado-, entregado por la institución bancaria, cubierto con indicación de los conceptos e impor- tes a pagar, y debidamente grabado con los datos en relieve de la tarjeta identificatoria -puesta en vigencia mediante las Reso- luciones Generales Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.)- o de la que disponga este Organismo o, en su defecto, exhibiendo cualquier otra constancia que acredite el alta en el impuesto respectivo. El original sellado del mencionado cupón-boleta F. 799 acreditará el cumplimiento del respectivo ingreso.

Artículo 3º— El ingreso del impuesto correspondiente a

los indicados hechos imponibles, que se hubieran perfec- cionado hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, podrá ser efectuado hasta el décimo día hábil administrativo inmediato siguiente a la fecha indica- da.

Artículo 4º–—4

Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, que intervengan en la prestación de servicios financieros que den lugar al hecho imponible a que se refiere el artículo 1º de la presente, deberán cobrar, de los respectivos prestatarios, el monto del impuesto resultante de la determinación mencionada en dicho artículo

1º, en el momento en que perciban, total o parcialmente, el rendimiento de la respectiva prestación o colocación. A tal fin, el prestatario deberá entregar a la entidad financiera interviniente una nota, que revestirá el carácter de declaración jurada y contendrá la determinación indicada en el párrafo anterior, identificando -además de la base imponible y del impuesto a ser cobrado por la referida entidad- al responsable del tributo y al destinatario del rendimiento.

Cuando el prestatario de los servicios citados haya ingresado el impuesto con anterioridad al momento en que la entidad financiera debería cobrarlo de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo, aquél quedará liberado del ingreso referido siempre que entregue a la mencionada entidad una fotocopia del correspondiente comprobante de pago, con firma original del responsable o persona debidamente autorizada. El presente procedimiento de cobro no libera al prestatario de su respon- sabilidad por la mora en que pudiera haber incurrido.

Artículo 5º–5

Análogo procedimiento de ingreso al esta- blecido en el artículo anterior, deberá ser utilizado para el pago del impuesto resultante por las demás prestaciones de servicios, cuyos precios sean cancelados por intermedio de alguna de las entidades señaladas en el citado artículo. En estos casos, la nota con la determinación que los respec- tivos prestatarios deberán entregar a la entidad intervinien- te, a la que se refiere el segundo párrafo del artículo prece- dente, deberá indicar también el concepto que configura el correspondiente hecho imponible.

Artículo 6º–6

Serán de aplicación respecto del impuesto a que se refiere el artículo 4º, los procedimientos, formalidades y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a la presente, a cuyos efectos se incorporarán en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:

Código de régimen Denominación

250 Resolución General Nº 549

Prestaciones del exterior

Las instituciones bancarias ingresarán el impuesto cobrado a los prestatarios, hasta el día establecido para la informa- ción e ingreso fijado en el punto 2 del artículo 2º de la resolución general citada en el primer párrafo.

Los procedimientos, formalidades, datos y demás condicio- nes mencionados en el primer párrafo, serán también de aplicación respecto del impuesto a que se refiere el artículo 5º, el que será ingresado por las instituciones bancarias hasta la fecha en que se produzca el primero de los siguien- tes vencimientos:

a) Décimo día hábil administrativo siguiente a la fecha de cobro, o

b) Día establecido para la información e ingreso fijado en el punto 2. del artículo 2º de la resolución general citada en el primer párrafo.

Artículo 7º– El impuesto ingresado conforme a lo estable-

cido en los artículos 2°, 4° y 5° será computable, para los sujetos aludidos en el artículo 1°, como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inme- diato siguiente a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho imponible que lo origina.

1 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99. La

determinación e ingreso del impuesto, así como el ingreso del cobrado de según el artículo 4º de la esta norma, perfeccionados antes del 01/08/99, inclusive, se considerarán efectuados en término siempre que se realicen en los vencimiento de la primer DD.JJ. del gravamen que deba presentarse a partir del 12/08/99.

2 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99.

3 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99.

4 Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99).

5 Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99).

El eventual saldo a favor del responsable, resultante del men- cionado cómputo, recibirá el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agre- gado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 8º-1

El cobro establecido en los artículos 4º y 5º será de aplicación a partir del 1º de junio de 1999, inclusive.

Artículo 9º– De forma.

Outline

Documento similar