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84 que preste sus servicios a un Asignatario, Contratista o Autorizado Lo

anterior, sin perjuicio de la sanción económica a la que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 86.- Las infracciones al Título Tercero de esta Ley y a sus

disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I. La Secretaría de Energía sancionará:

a) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan

en los permisos que haya otorgado, con multa de entre setenta y cinco mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

b) La suspensión de los servicios amparados por un permiso que

haya otorgado sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

c) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los

derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

d) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin

permiso vigente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo, y

e) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus

disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, serán sancionadas con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;

II. La Comisión Reguladora de Energía sancionará:

a) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad,

calidad y medición de Hidrocarburos y Petrolíferos, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

b) La realización de actividades de Transporte, Almacenamiento,

Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre siete mil quinientos a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

c) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan

en los permisos que haya otorgado, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

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d) El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de

entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

e) La suspensión sin la autorización correspondiente de los servicios

amparados por un permiso que haya otorgado, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

f) El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o

tarifas máximas, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

g) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los

derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientos cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

h) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos,

instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

i) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin

permiso vigente o autorización, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo, y

j) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus

disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Reguladora de Energía, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

III. Las Secretarías de Energía y de Economía o la Comisión

Reguladora de Energía sancionarán, en el ámbito de sus competencias:

a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionadas con

actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;

b) La falta de presentación de la información que se requiera a

Permisionarios, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo, y

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c) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o

reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

IV. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía

sancionarán, en el ámbito de sus competencias, las violaciones graves o reiteradas a lo establecido en el Título Tercero de esta Ley, con amonestación, suspensión, remoción o inhabilitación del personal que preste sus servicios a un Permisionario. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción económica a la que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 87.- Para la aplicación de las sanciones previstas en esta

Ley, la autoridad administrativa deberá fundar y motivar su resolución considerando:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la

infracción;

III. La gravedad de la infracción, y IV. La reincidencia del infractor.

Para la aplicación de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para efectos del presente Capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Las sanciones señaladas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte de la aplicación de sanciones por otros ordenamientos y, en su caso, de la revocación de la Asignación, permiso o autorización, o de la terminación del Contrato para la Exploración y Extracción.

En caso de reincidencia, se impondrá una multa por el doble de la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción.

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