Se puede concluir que uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente, ello quiere
decir primero, que las pruebas – así consideradas por la ley y actuados
72
imputación – al aspecto objetivo de los hechos – y a la vinculación del
imputado a los mismos y segundo, que las pruebas valoradas tengan carácter incriminatorio y, por ende que puedan sostener un fallo condenatorio, lo mismo que no se cumplen el presente caso.
CONCLUSION
En conclusión de lo analizado en el presente proceso debo de manifestar que la presente sentencia absolutoria resulta ser objetiva y materialmente justa, estimamos que es necesario establecer la concurrencia de presupuestos o condiciones sine quanon, de requisitos y de elementos que la puedan configurar. Creemos que el debido proceso es un solo derecho que tiene dos aspectos: un aspecto material o sustantivo y otro procesal o formal. No se trata de dos derechos de contenido distinto. Por otra parte, el debido proceso sustantivo, en el ámbito jurisdiccional, exige una decisión justa. De lo analizado podemos darnos cuenta del deficiente trabajo que realiza el personal policial de la comisaria de buenos aires, en razón que se produce dos intervenciones una altura de Villa Maria y la ultima en el cruce del Carmen, en la primera intervención no se realiza ningún registro personal o control de identidad, posteriormente la última intervención se realizó en el Carmen, donde se puedo apreciar que los efectivos policiales paran el vehículo conducido por el imputado JAIME CESAR CASTILLO BACILIO, fue intervenido a las 01:11 se puede ver que hay un dialogo fluido y un libre tránsito de Castillo Bacilio e incluso realiza llamadas telefónicas al momento que fue intervenido, no hay personas ajenas para la intervención que pongan en riesgo la integridad física del personal de la PNP interviniente. Un efectivo policial es el que sube al vehículo de su patrocinado, y lo conduce. Esto es que en el lugar in situ no se realizó ningún registró vehicular, como lo han indicado los efectivos policiales que han depuesto en este plenario. Luego lo
73
trasladan hasta la comisaria de buenos aires, en donde de manera mágica, en las actas de registro personal y vehicular, aparece 01 granada de guerra, 01 mecha artesanal, y por ultimo 30 ketes de pasta básica de cocaína. Por otro lado El derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria en el presente caso no existe, las pruebas aportadas por el ministerio público son vagas, ambiguas, y por ultimo resulta insuficiente para desvanecer la presunción de inocencia.
consideramos que no se ha probado con prueba suficiente que éstos imputados, hayan sido las personas que colocaron o arrojaron la carga explosiva “Artefacto Explosivo Pirotécnico” como ha concluido el perito, en el frontis de la vivienda de la agraviada; pues si bien el Ministerio Público en sus alegatos de apertura indicó que éste hecho lo iba a probar con la declaración testimonial que iba a brindar Lidia Jesús Rodríguez Figueroa al ser interrogada en el plenario, sin embargo, el propio Ministerio Público ante la variación de la imputación inicial brindada a nivel preliminar por la testigo, alegó en sus alegatos de clausura que se deba tomar como versión imputativa, la primera brindada a nivel de investigación preliminar, es decir en el que direcciona a los acusados como los autores del delito en su agravio. Sobre la base de ello, el Colegiado considera que si bien es cierto el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 trata sobre la retractación de un testigo y que en mérito a ello se deba remitir por las circunstancias que se indican en la misma a la primera declaración testimonial de una víctima o testigo, consideramos que esta circunstancia no se advierte en el caso en concreto, pues si tenemos
en consideración, que Lidia Jesús Rodríguez Figueroa, no es “testigo
presencial” de los hechos imputados, consideramos que no se puede realizar una valoración de esta declaración conforme a los lineamientos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-166, pues la propia Lidia Jesús Rodríguez Figueroa, indicó en su primera declaración (preliminar) lo siguiente: “Saliendo de mi casa, me entreviste con algunos vecinos que estaban por el lugar,
74
manifestándome que ya habían llamado a serenazgo y que había visto a un carro automóvil con la farola de la línea 242, color guinda, en este acto se le presenta un pedazo de papel con una escritura AAR-022, automóvil rojo , línea 242, refiriendo que dicho papel le había sido entregado por un vecino, quien había observado salir al vehículo” vecino que el representante del Ministerio Púbico no cumplió con identificarlo plenamente a efectos de que sea éste quien declare en juicio sobre las características propias del vehículo que indicó el Ministerio Público intervino en el atentado contra la vivienda de la agraviada como consecuencia de los actos extorsivos de los cuales era víctima. Por ultimo expreso mi acuerdo con la sentencia absolutoria y la confirmatoria de la resolución N° Catorce Chimbote, de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete.
75
ANEXOS