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PRIMACÍA DEL DERECHO A LA VIDA SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD: SENTENCIA C 133/

C. PRINCIPALES REGLAS DE SOLUCION DE LOS PROBLEMAS QUE SUSCITA LA APLICACION JUDICIAL DE ESE DERECHO O

2. CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES

2.2 PRIMACÍA DEL DERECHO A LA VIDA SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD: SENTENCIA C 133/

Prima el derecho a la libertad sobre el derecho a la vida T 493/93 Antonio Barrera Carbonell

2.2 PRIMACÍA DEL DERECHO A LA VIDA SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD: SENTENCIA C 133/94

A través de la sentencia C 133/94, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell y proferida por la Corte el 17 de marzo de 1994, se protege el derecho a la vida del no nacido sobre los derechos fundamentales de la madre, al libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia. El caso objeto de estudio se genera con motivo de la demanda incoada por un ciudadano quien considera el artículo 343 del código penal colombiano (decreto 100 de 1980), por el cual se penaliza a la mujer que cause su aborto o permita que otro se lo cause, así como a quien lo realiza, como violatorio de los artículos 2° inciso 2°, articulo 7°, 18, 19 inciso 1° y 42 inciso 5° de la Constitución Política.

12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T - 493 del 28 de octubre de 1993. Magistrado Ponente:

En esta ocasión los derechos en conflicto se encuentran en sujetos diferentes: por un lado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia se encuentran radicados en la mujer embarazada, y por el otro, el derecho a la vida, se encuentra en cabeza del naciturus. Considera el accionante que la penalización que se hace a la mujer en la norma objeto de la demanda, vulnera los derechos consagrados en la Constitución Política, los cuales en el caso concreto radican en cabeza de la mujer y de la pareja, puesto que gozan del derecho a decidir libremente el número de hijos que desean tener, así como el derecho a la libertad de conciencia y libertad de cultos, puesto que cada persona se encuentra en plena libertad de decidir lo que considera bueno para si en razón de sus consideraciones morales y al valor que por éstas otorga a los actos humanos. Igualmente afirma el demandante que según la ley colombiana, persona es todo ser que vive siquiera un minuto, por lo que no puede considerarse al no nacido como persona y atribuírsele derechos como tal. Estima la Corte Constitucional que siendo el no nacido un ser de la especie humana en formación, es decir una persona potencialmente, debe equiparársele a la persona humana y como tal el Estado debe otorgarle la protección absoluta por ser expresión de la vida. Considera que la vida humana es intrínsecamente valiosa, por lo que resulta inaceptable que el Estado permita se atente contra ella de cualquier forma, más cuando la agresión mortal proviene de la mujer que concibe en su vientre a este ser, justificando esta última su actuación en circunstancias personales que se alejan del derecho y el valor esencial de la vida del cual es titular el ser que lleva dentro de sí. Por lo anterior, resulta constitucional la decisión de penalizar el aborto inducido, puesto que se trata de una agresión contra un ser que hace parte del genero humano.

Fue argumento del juzgador que no es necesario ser persona con la determinación jurídica que ello implica, para tener derecho a la protección a la vida que se reconoce en la Carta Política, en tanto que el no nacido hace parte del genero humano y por éste solo hecho se reconocen por el Estado derechos fundamentales que le son inalienables en razón de su naturaleza misma. Por lo anterior, la Corte Constitucional protege el derecho a la vida del cual se es titular desde el momento mismo de la concepción.

Adicionalmente, la Corporación determinó que el ser humano que se encuentra en gestación dentro del vientre materno es distinto y ajeno a la progenitora y aunque depende de ésta por el periodo de gestación, no puede el nasciturus quedar al arbitrio suyo, puesto que no se trata de una parte de ella sino de una vida existencialmente distinta sobre la cual no

tiene ninguna disposición. Por lo anterior, los preceptos y derechos consagrados en la Carta Política a favor de la madre deben ser entendidos en la medida en que la opción de tomar una libre decisión de la pareja y finalmente de la mujer, de tener o no un número determinado de hijos, debe ser hasta el momento anterior a la concepción y no a partir de él, puesto que éste es el punto de origen de la vida.

Con relación a los derechos de libertad de conciencia y libertad de cultos garantizados por la Constitución Política en cabeza de la mujer, se encuentran estos limitados por el derecho de los demás al ejercicio y disfrute de sus libertades públicas y derechos fundamentales, más aun por el derecho a la vida del nasciturus, por lo que no puede la madre ampararse en el ejercicio de sus derechos y libertades para privar de la vida a su hijo durante su desarrollo.

Figura 2. Ubicación de la Sentencia C 133/94 en la línea gráfica

Problema jurídico

¿Para la Corte Constitucional cuando se genera un presunto conflicto de derechos vida- libertad cuál de ellos prima? Prima el derecho a la vida sobre el derecho a la libertad Prima el derecho a la libertad sobre el derecho a la vida C 133/94 Antonio Barrera Carbonell

2.3 LA SENTENCIA C 221/94 REITERA EL PRECEDENTE