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Primer elemento de la posesión regular: JUSTO TÍTULO.

In document Bienes (página 160-170)

TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES 1 ASPECTOS GENERALES.

1. POSESIÓN REGULAR Concepto.

1.2.1. Primer elemento de la posesión regular: JUSTO TÍTULO.

(i) Concepto.

El Código no define lo que es título justo, ni siquiera lo que es título.

En materia posesoria, puede entenderse por "título" el hecho o acto en el que se funda la posesión (ver Verdugo, Julio: Del título en la posesión, Concepción, 1944). Su antecedente justificante. Es la respuesta que ha de dar el poseedor cuando se le pregunta por qué afirma ser dueño.

Sobre todo atendidos nuestros textos, puede entenderse por "título justo" el que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo auténtico, real y válido.

Esta definición merece dos comentarios:

a) Está orientada al dominio. Y eso se explica porque la posesión importa una convicción

de dominio. El poseedor no se considera poseedor; se considera dueño. De modo que es lógico que el título en que funda su posesión, el antecedente con que la justifica, con el que responde a la pregunta por qué tiene esa cosa como un dueño (por qué posee), sea un título cuya función es atribuir dominio. Por eso queda explicado también que luego el Código los divide en dos grupos, que llama "títulos constitutivos de dominio" y "traslaticios de dominio". El rol natural de ellos es conferir dominio; entonces, al operar, provocan en el adquirente la convicción de dueño (lo dejan en posesión). En el caso concreto, conferirán, además, efectivamente el dominio, si se reúnen los requisitos correspondientes (por ej., si es ocupación, da dominio si la cosa carecía de dueño; si es compraventa, seguida de tradición, da dominio si el vendedor era dueño. Si no, simplemente dejan al ocupante, al comprador adquirente, en posesión).

b) En la definición se dice que es justo cuando es auténtico, real y válido. Esto se agrega teniendo presentes los casos que el art. 704 considera como títulos injustos: los falsificados, los nulos, etc. Por deducción, el justo ha de ostentar las características opuestas. (ii) Subclasificación.

Según el art. 703, "el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio". Doctrinariamente se agrega el título declarativo. El precepto aplica la distinción a los títulos justos, pero es aplicable también a los injustos: una venta nula es título injusto y traslaticio de dominio.

a) Títulos constitutivos de dominio.

El Código llama así a los modos originarios de adquirir el dominio. Los enumera: ocu- pación, accesión y prescripción (art. 703). En otros términos, a ciertos modos de adquirir el dominio, el Código les atribuye el rol de títulos para poseer. Normalmente, cuando operan permiten adquirir el dominio, y, por lo mismo, la posesión, pero puede ocurrir que no otorguen el dominio, en cuyo caso sólo actuarán como título constitutivo de posesión (por ej., si se ocupa un bien que tiene dueño, la ocupación no funcionará como modo, pero constituirá título para poseer la cosa).

Respecto a la ocupación como título posesorio, hay confirmación en el art. 726. Esta decisión legal, de tener a la ocupación como título para poseer, provoca reflexiones, que pronto conducen a enjuiciarla. Ya se ha dicho que el título posesorio constituye la explicación o justificación al por qué se posee. Entonces, admitir a la ocupación como título significa aceptar como explicación: poseo porque ocupo; lo que equivale a responden poseo porque sí; o poseo porque poseo. En definitiva, tener a la ocupación como título constituye una formalidad terminológica; en el fondo, se está admitiendo prescindir de título. Y así está reconocido en los arts. 726 y 729.

La doctrina generalmente objeta que se incluya a la prescripción dentro de los títulos constitutivos, puesto que ella misma supone posesión (no figuraba en el Proyecto de 1853 ni en el inédito); lo que es efecto no puede constituir causa (ver Claro Solar, Luis, ob. cit., t. VII, Nº 832; Verdugo, Julio, ob. cit., Nros. 68 y ss.). Aunque se ha intentado justificar su inclusión en cuanto legitima la situación futura del poseedor irregular que ganó el dominio por prescripción(ver Pescio, Victorio, ob. cit., t. IV, p. 189, y RDJ., t. 45, p. 170).

En lo que respecta a la accesión, la posesión de lo principal se extiende a las accesiones de ella (la regla sufre particularidades en el art. 652 y en la accesión de mueble a mueble).

b) Títulos traslaticios de dominio.

Son "los que por su naturaleza sirven para transferirlo" (art. 703, inc. 3º); como la venta, permuta, donación entre vivos, aporte en propiedad a una sociedad. El inc. 6º del 703

precisa la situación de la transacción, la cual es también de esta clase de títulos, cuando se refiere a un objeto no discutido (se disputa una casa; a cambio de su eventual derecho, uno de los contendores recibe del otro un automóvil).

Estos títulos, al mismo tiempo que inician el proceso de transferencia del dominio, son títulos para poseer.

Nótese que el título es traslaticio de dominio cuando sirve para transferirlo, atendida su naturaleza (examinado en abstracto), aun cuando en el caso concreto, de hecho no lo transfiera, debido a que el que aparece transfiriéndolo carece de él. Así, la compraventa es título traslaticio, aun cuando el vendedor de que se trata en un caso específico no sea el dueño. Entonces, el comprador, al recibir en tradición, quedará como poseedor, y es poseedor en virtud de un título traslaticio de dominio, la compraventa. Incluso, si esa com- praventa no presenta ninguno de los defectos aludidos en el art. 704, será título justo con lo que se tendrá ya uno de los requisitos para tener posesión regular. (Recuérdese que la venta de cosa ajena es válida -según el art. 1815-, de modo que esa venta no queda incluida en el Nº 3 del art. 704, como pudiera pensarse.)

c) Títulos declarativos de dominio.

Esta es una tercera clase de títulos que la doctrina reconoce y distingue de los anteriores. El Código no le dedica una reglamentación especial, pero el artículo 703 y otros preceptos demuestran que están contemplados.

Son los que se limitan a reconocer (declarar o aclarar) una situación de dominio, preexistente. De modo que cuando al poseedor se le formula la pregunta de por qué afirma ser dueño, no está respondiendo si aduce alguno de estos títulos; ellos no forman nuevo título para justificar posesión. Como sólo declaran o aclaran una situación preexistente, para averiguar cuan legítima es la situación del poseedor, es necesario retroceder hasta donde se encuentre el hecho o acto con el cual entró a poseer.

Como sólo declaran lo existente, esta característica puede resultar favorable o adversa para el titular; para quien tiene ese título. Si el derecho existía entre quienes celebraron el acto declarativo, en cuanto a la antigüedad le favorece, pues nada interrumpe o inicia, y tendrá la posesión en todo el tiempo intermedio (entre el acto originario y el aparecimiento de este título declarativo). Pero, por otra parte, la tendrá con la calidad originaria, regular, irregular, viciosa. Y si nada había entre ellos (entre los autores del título) y el derecho pertenecía a un tercero, con este título, por ser declarativo, nada obtiene el titular.

El art. 703 concentra a varios de estos títulos declarativos.

i. Las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

Con "sentencia de adjudicación en juicios divisorios" se alude a las sentencias que dicta el juez partidor en las particiones efectuadas ante él; y con "actos legales de partición" se hace referencia a la convención en la cual los interesados se parten la comunidad por acuerdo entre ellos.

Ahora bien, como el inciso anterior al que se comenta está regulando los títulos traslaticios de dominio, cuando este inc. 4e dispone que "pertenecen a esta clase" está manifestando que

estos actos recién mencionados pertenecen a la clase de los traslaticios.

Pero, por otra parte el Código chileno -apartándose de la doctrina romana que consideraba a la adjudicación un título traslaticio y constituía, por tanto, un acto de enajenación- estableció para la adjudicación un efecto declarativo (arts. 1344 y 718).

Para aislar el problema, puede sentarse que respecto del dominio el art. 1344 no tiene contradictor. Respecto del dominio la adjudicación tiene sin duda un efecto declarativo (el adjudicatario es considerado dueño de lo que recibe en adjudicación, desde el día en que se originó la comunidad y no desde el día en que se le adjudicó).

Pero respecto de la posesión, la situación queda como un problema, al menos aparente, al enfrentarse por una parte el citado inc. 4º del 703 y, por otra, el 718. Según el 703, estos

títulos pertenecen a los traslaticios, y según el 718 son declarativos. En definitiva, respecto de la posesión, la adjudicación (sea proveniente de la sentencia del partidor o del acuerdo de los comuneros) ¿tiene un efecto traslaticio o declarativo?

Se ha sostenido que si bien respecto del dominio el efecto declarativo es claro (por el art. 1344), en materia posesoria se le considera título traslaticio. Y es así por el tenor del 703, que simplemente la asimila a los traslaticios. Y en cuanto al 718, por los efectos que señala, se estaría refiriendo, igual que el art. 1344, al efecto declarativo respecto del dominio (ver Verdugo, Julio, ob. cit., p. 65; Stitchkin, citado por él).

En contra, se ha sostenido que en materia posesoria, igual que con relación al dominio, tiene efecto declarativo (es título declarativo). Y es así por el tenor del art. 718. Y cuando el art. 703 la considera título traslaticio, se estaría refiriendo a las "adjudicaciones" efectuadas en el proceso particional, a extraños. Esta última afirmación requiere una aclaración. En la práctica -y a veces en los textos legales- suele emplearse impropiamente el término "adjudicación" para designar a transferencias de bienes comunes a terceros, por ejemplo por remate, en el proceso particional. Auténtica adjudicación existe sólo entre comuneros, pero como el término suele usarse en este sentido impropio, esta tesis estima que ése sería él sentido empleado en el 703 y se aplicaría, por tanto, sólo a esas "adjudicaciones" a extraños. Dirimir la disyuntiva teórica trae consecuencias prácticas. Se ve en el siguiente ejemplo. En 1980 A, B y C compran un mueble en común y lo reciben en tradición. En 1983 parten la comunidad y A se adjudica el bien. Ocurre que la cosa no era del vendedor y en 1984 el dueño la reivindica. El reivindicante sostiene que la adjudicación es título traslaticio para poseer, de modo que el adjudicatario sólo es poseedor desde 1983, teniendo a la fecha de la

demanda sólo un año de posesión. El demandado A sostiene que la adjudicación es título declarativo para poseer y, por tanto, él es poseedor exclusivo desde 1980 y que, por reunir los demás requisitos de la posesión regular, ya ha ganado la cosa por prescripción, de dos años, que cumplió en 1982.

ii. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos.

Se trata de sentencias que resuelven un conflicto entre partes que disputan sobre la existencia de un derecho.

Estas sentencias son, sin duda, títulos declarativos. Lo expresa el inc. 5º: "no forman nuevo

título para legitimar posesión".

Que estas sentencias sean declarativas significa que se limitan a establecer que una situación, discutida o dudosa, es o existe en ciertos términos, desde antes, desde que se originó.

Ejemplo: en 1990 A vende a B un predio. El mismo año A lo vende también a C. Más tarde, en 1993, B y C litigan por el predio. Se dicta sentencia favorable a C. En 1999 X, sosteniendo que el predio es suyo y que A vendió cosa ajena, entabla acción reivindicatoria contra C. C alega la prescripción ordinaria; aduce como título la sentencia, estimando que desde ese fallo ha poseído por más de 5 años, de modo que ha ganado por prescripción ordinaria. X le responderá, en primer lugar, que ese fallo no le empece, por el art. 3 del CC. y, en segundo lugar, que las sentencias sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar posesión (art. 703 inc. 5º), de modo que para conocer el título de C hay que retroceder, y

aparece su compra a A. Si esa compra es válida y reúne los tres requisitos de la posesión regular, entonces C habrá ganado por prescripción ordinaria de 5 años, y contados desde 1990; y la reivindicatoria sería rechazada. Pero si esa compra adoleciere de algún vicio de nulidad o por alguna otra causa ese título fuere injusto, o, en general, le faltare uno cualquiera de los tres requisitos de la posesión regular (como la buena fe al entrar en ese tiempo a poseer), entonces su posesión será irregular y, por tanto, sólo puede pretender la prescripción extraordinaria (10 años), que en 1999 aun no se cumplen, y en tal situación la acción reivindicatoria sería acogida.

Es justificado que la sentencia no constituya nuevo título, porque lo normal es que las sentencias no creen derechos o situaciones; sólo declaran derechos preexistentes, aclaran situaciones conflictivas. Además, privándoseles de esa virtud de formar nuevo título, se evita que se fragüen litigios (con una contraparte coludida) por quienes carecen de título, o lo tienen injusto, para conquistar con el fallo uno irreprochable.

iii. La transacción.

Está definida en el art. 2446 como “contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

Para calificarla en cuanto título posesorio, debe distinguirse, como lo hace el 703 (inc. final), entre el acuerdo transaccional que decide la suerte de lo disputado y el que crea efectos sobre cosas no disputadas (y que se incluyen porque contribuyeron a lograr el acuerdo que puso fin a la controversia). Respecto de la cosa disputada, la transacción es título declarativo; respecto de las no disputadas, es título traslaticio.

Ejemplo en cuanto título declarativo: A y B disputan un predio. Transigen. Se acuerda que el predio queda para A (y se acordó así porque por su parte A dio a B un camión). Como el título es declarativo, se entiende que el predio es de A no desde ahora, sino desde antes, desde el tiempo que él mencionaba cuando lo discutían y con base en el acto que él mencionaba cuando lo discutían. Por lo mismo, si se quiere examinar su posesión, no nos detendremos en la transacción; seguiremos retrocediendo hasta aquel tiempo que él menciona y se examinará el título que él aducía en la discusión. Por lo mismo, si aparece un tercero y demuestra que el predio era de él, quiere decir que nada tenían los contrincantes y como la transacción no forma nuevo título, A nada logra con aducirla para justificar su posesión ante este tercero que ahora le disputa el predio (mientras se celebraba la transacción entre A y B el derecho en manos del tercero se mantenía incólume).

Ejemplo en cuanto título traslaticio: Cuando se acordó que el predio quedaba para A, éste dio a B un camión (prestación que condujo a B a acceder que el predio quedare para A). Respecto de este objeto (que no estaba en disputa) la transacción es título traslaticio; es nuevo título; justifica posesión. Así, si el camión no era de A, cuando más tarde el dueño pretenda reivindicarlo, B puede aducir la transacción como título y a partir de ella, reunidos los requisitos de la posesión regular, puede contar los dos años para ganar esa cosa mueble por prescripción ordinaria. Si falta uno o más de esos requisitos, a partir de ella puede contar los 10 años para ganarla por prescripción extraordinaria. Por otra parte: no desde antes (sin perjuicio de la posibilidad de la agregación de posesiones).

(iii) La sucesión por causa de muerte como título.

La clasificación del art. 703 se refiere al justo título que procede de actos entre vivos; pero el legislador ha considerado la sucesión por causa de muerte como justo título de posesión regular, según se desprende de diversas disposiciones (arts. 688, 704, 722). No es, evidentemente, un título traslaticio de dominio, porque los muertos no transfieren sus bienes, los transmiten. La sucesión por causa de muerte, como título, cebe dentro de lo que

la doctrina llama títulos derivativos, que en froma amplia suponen una transferencia de propiedad entre vivos o una transmisión por causa de muerte.

En todo caso, ésta es un justo título, que traspasa al heredero la propiedad de las cosas de que el difunto era realmente propietario y que, cuando no lo era, habilita al heredero para la posesión regular de los bienes hereditarios de que el difunto era poseedor con justo título. Y es un justo título la sucesión a pesar de que en este último caso no transmita la propiedad, porque si esta consecuencia jurídica no se produce, no es por defecto del título, sino por falta de derecho en la persona del causante, que no puede transmitir lo que no tenía. Así, por lo demás, lo explica Pothier.

La herencia está establecida en nuestro Derecho tanto como un derecho real (art. 577), como también un modo de adquirir el dominio de los bienes específicos que pertenecían al causante (art. 588). Tres clases de posesión se distinguen al efecto: (i) Posesión legal de la herencia: al heredero, por el sólo hecho de serlo, se le tiene como poseedor legal de la herencia; incluso aunque ignore su condición de heredero (arts. 688 y 722); (ii) Posesión efectiva de la herencia: entendida como una declaración judicial, si la herencia fuere testada, o resolución administrativa, si la herencia fuere intestada, por la cual a determinadas personas se les tiene por herederos; (iii) Posesión real de la herencia: corresponde a quien en realidad detenta la herencia en calidad de heredero (pudiendo o no ser verdadero heredero), entendiéndose que se posee la herencia poseyendo los bienes del causante. Cabe señalar que el legislador, erróneamente, asimiló la posesión legal a la posesión efectiva, conforme a la modificación del inciso 1º del artículo 688, por la Ley 19.903, publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de octubre de 2003. Decimos que tal asimilación es errónea, porque la posesión efectiva debe otorgarse por una resolución judicial o administrativa, mientras que la posesión legal se entiende conferida por el solo ministerio de la ley.

Ahora bien, con respecto a la posesión, pueden formularse apreciaciones distintas, según se trate de la herencia como universalidad o de los bienes específicos que la integran:

a) En cuanto a la herencia: ciertamente que el verdadero heredero puede tener las tres

clases de posesión. Tal es la situación normal. Pero puede ocurrir que un falso heredero entre a poseer la herencia, en posesión real. En tal caso, el verdadero heredero puede intentar la acción de petición de herencia (art. 1264 y ss.). Si no lo hace, el falso heredero puede terminar ganando la herencia por prescripción, en 10 años, o aún en 5, si ha obtenido la posesión efectiva. En esta situación, el falso heredero carece de título en estricto rigor, pero existiendo algún vestigio, el Código Civil lo llama heredero “putativo”, más, si logra la posesión efectiva, tendrá título justo (art. 704 Nº 4) y se presumirá que está de buena fe.

b) En cuanto a los bienes específicos: al fallecer, el causante pudo tener bienes en dominio, posesión o mera tenencia. Mirando la situación desde el punto de vista de quien se dice heredero, distinguimos:

b.1) Si es verdaderamente heredero, y el causante era dueño de la cosa, tiene el dominio y por ende la posesión. Si el causante poseía la cosa sin ser dueño, el heredero entrará también en posesión (aunque su posesión será distinta a la del causante, sin perjuicio que pueda agregar la de éste y la de los poseedores precedentes) y podrá llegar a adquirir el dominio por prescripción. Si el causante sólo era mero tenedor, el heredero podrá entrar en posesión (si desconocía que la cosa no pertenecía al causante). En todos estos casos el título para poseer, o sea la justificación jurídica de la posesión, será la sucesión por causa de muerte.

b.2) Si no es heredero: la posesión carecerá de título en estricto rigor, aplicándose el art. 704 Nº 4: posesión con “título putativo” y eventualmente con justo título si se obtiene la posesión efectiva.

(iv) Títulos injustos.

El Código no ha definido el título, ni el justo; tampoco el injusto. Se ha limitado a enumerar los títulos que no son justos, enumeración que, por su naturaleza, es taxativa (art. 704. La jurisprudencia ha resuelto que calificar un título de "justo o injusto es una cuestión de derecho, no de hecho) (RDJ., t. 51, p. 325).

a) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

In document Bienes (página 160-170)