Primer momento: comprende el período de finales del siglo XIX (concretamente en la Constitución Política de 1886 y la Ley 57 de 1887 mejor conocida como Código Civil) hasta el 26 de julio de 1970. De esta época se hará referencia como la estructura del reconocimiento del género como categoría genérica sin distinción de sexo.
Lo primero que se debe aclarar es que en ésta Constitución y en éste Código se encuentra el antecedente ontológico del reconocimiento ciudadano y la hegemonía confesional de la ciudadanía en el Estado nacional de Colombia.
Por un lado, la Carta Política de 1886 constituía la voluntad soberana del pueblo, producto de la cual reconoció una confesionalidad estatal en el artículo 38 en los siguientes términos "Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la Nación; los Poderes Públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social"88. En igual sentido, reprodujo la moral cristiana como el orden
público en el artículo 40 "es permitido el ejercicio de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o
87Estos términos en palabras de Giddens no se pueden solo pensar en términos de
asimetrías de distribución, sino que responden a una asociación social. Esto es, que lo “semiótico” del concepto tiene prioridad sobre la semántica; o en términos coloquiales, que la fiebre está por dentro de las sabanas y no por fuera como muchos han pensado. Es la teoría de la codificación realizada por órdenes simbólicos introducidos por dispositivos de lenguaje/discurso.
88Colombia, Corte Constitucional Sen C-224 de 05 de mayo de 1994. MP. Jorge Arango
subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común"89.
Por el otro, el código civil a pesar de ostentar inferior jerarquía respecto de la Constitución Política de 1886, representaba una declaración de la voluntad soberana emanada de la Carta Política y comprendía las disposiciones legales sobre lo que se conocía como “estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles” (Colombia, Ley 57 de 1887, art. 1)
Para 1887, la regla establecida por el legislador colombiano para el reconocimiento ciudadano estaba soportada sobre el artículo 33, el cual contenía lo siguiente:
“ARTICULO 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.” (Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-804/06) Es así que el hombre católico era reconocido con identidad plena. Es cierto que el sexo no es diferenciado y con ello el género humano era comprendido en un lenguaje masculino. Sobre esta estructura se reproduce un sistema social donde la expresión “mujer” es utilizada como excepción, y con ello, se instaura un
principio estructural donde la religión católica por ser oficial y representar un símbolo de Dios monoteísta asociado a lo masculino produce la contextualidad
de lo falocéntrico, androcéntrico y patriarcal que gozaba de privilegios tales que solo los hombres eran ordenados como elegidos para servir a Dios. Concomitante
con lo anterior se reprodujo como criterio de validez90 que las mujeres, las niñas y las viudas, eran “hombres” reconocidos en un sentido genérico pero desigual en un sentido material, porque la naturaleza de esos “hombres” (mujer, niña, viuda) no podía ser ordenada para servir a Dios en las mismas condiciones de los varones.
Esos factores causales de estructura(s) confesional surtieron un efecto de realimentación en una reproducción sistémica, (Giddens, 2011, págs. 194-199) donde el hombre es el hijo de Dios y es el elegido por él, esa realimentación es en buena parte el resultado de consecuencias no buscadas, porque la ley no perseguía preferir un sexo sobre el otro, sino hacerlos iguales por su sola condición de hombres en el sentido genérico de lo humano, que Giddens llama
lazos homeostáticos91 y sobre los cuales, se engendró el disimulado reconocimiento como ciudadano en plenos ejercicios civiles y políticos en Colombia, solo al hombre varón que pertenecía a la religión oficial constitucional92.
El concepto de persona utilizado sobre ese artículo 33 solo era concedido a quien había sido bautizado y con ello aceptaba a Dios como su único salvador. Con base en esa estructura confesional constitucional y civil se constituyó tácitamente que varón es hombre, que hombre es sinónimo de genérico de la especie humana, que persona solo es quien acepta a Dios por salvador. Ahí comienza el género a ser problemático para el reconocimiento ciudadano de las mujeres conspicuo criterio de credibilidad93.
90Giddens lo define como “Los criterios a los cuales apelan los especialistas en ciencia
social para justificar sus teorías y descubrimientos, y evaluar los de otros”
91El término lo emplea como “Factores causales que tienen un efecto de realimentación
en una reproducción sistémica, donde esa realimentación es en buena parte el resultado
de consecuencias no buscadas”
92“[C]onsideramos que tal exigencia era explicable en el contexto histórico de su
expedición, en el año 1887, puesto que en tal época acababa de ser expedida la Constitución de 1886”. Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-224/94
93Giddens asume esta definición como “Los criterios empleados por agentes para aducir
razones sobre lo que hacen, aprehendidos de suerte que contribuyen a definir válidamente lo que en efecto hacen ”
[A]sí, por ejemplo, En su obra titulada Sur l‟ admission des femmes au droit de Cité dijo Condorcet:
“O bien ningún miembro de la especie humana tiene verdaderos derechos, o bien todos ellos poseen los mismos; aquel que vota contra los derechos de otro, sea cual fuere el color, la religión o el sexo de éste, abjura con ello de los suyos propios.”
Condorcet, se opuso de modo vehemente a que las mujeres fueran despojadas de todos sus derechos y fueran sometidas de manera arbitraria a lo que con ellas se resolviera hacer: bien sea relegarlas a un estado de comodidad parasitaria que las inhibe para actuar y las reduce a la más completa invisibilidad; o ponerlas en situación de privilegio aislado y convencerlas de “que la situación a la que se ha visto enfrentada la mujer no ha impedido el surgimiento de grandes personalidades femeninas” (Simone de Beauvoir, El segundo sexo. Los hechos y los mitos, Vol. I, Ediciones Cátedra, Universidad de valencia, Madrid, 2002, p. 216); o bien condenarlas a una suerte de esclavitud perpetua, invisible y silenciosa, haciéndolas víctimas de constantes maltratos físicos, psíquicos y emocionales. (Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-804/06, p. 28-29)
La cita de Beauvoir como crítica externa94 ilustra históricamente el ejercicio del reconocimiento de los derechos ciudadanos de las mujeres. También denota los
recursos de autoridad95 asignados por el Estado a los hombres sobre las mujeres. Entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía al punto que ser reconocidas en términos genéricos, lo que implicó que además de ser nombradas en masculino cuando se diferenciaran por cuestiones del sexo, solo sería aplicable para ellas. Así las mujeres fueron constituidas en el imaginario del lenguaje como lo inferior del hombre y lo otro que no es hombre, al punto de
94Giddens acepta este término como “Critica de las creencias y prácticas de agentes
legos, que deriva de las teorías y descubrimientos de la ciencia social”
95Giddens comprende el concepto recurso de autoridad como recursos no materiales
empleados en la generación de poder, que derivan de la posibilidad de aprovechar las actividades de seres humanos; los recursos de autoridad nacen del dominio de unos actores sobre otros.
ser reconocidas como identidades descendidas, producto de una semiótica cultural del lenguaje, que por vía semántica consolidó una dominación masculina vía rutinización96 del concepto hombre sin distinción de sexo. (Colombia, Ley 57 de 1887, Artículo 33).
Las mujeres fueron colocadas al nivel de los menores de edad y los dementes en la administración de sus bienes, con ello fueron reducidos sus derechos jurídicos y políticos en su “estado civil de persona” además de colocar los términos “mujer”, “niña”, “viuda” y “otros semejantes” en el lenguaje social como un imaginario de inferioridad cultural evidente recurso de asignación97 jerarquizado donde el hombre somete a la mujer por su naturaleza.
“[E]l lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada. (Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-804/06, p. 2)
Esa “condición” de mujer no fue algo inventado sino algo creado por la soberanía del Estado colombiano y reproducido bajo el orden social instaurado por el derecho civil, reproducido por el derecho agrario y legitimado por la inaccesibilidad de participación política de las mujeres. Sin embargo, la lucha por
96Giddens entiende el término como “El carácter habitual, y que se da por supuesto, del
grueso de las actividades de una vida social cotidiana; la prevalencia de estilos y formas familiares de conducta que sustentan un sentimiento de seguridad ontológica y que reciben sustento de este”.
97Giddens comprende por este concepto “Recursos materiales empleados en la
generación de poder, incluidos el ambiente natural y artefactos físicos; los recursos de asignación derivan del dominio humano sobre la naturaleza”
la igualdad de las mujeres durante todo el siglo XX en Colombia ha sido de amplio bagaje. Estas realidades jurídicas y políticas de diferencia entre mujeres y hombres constituyeron los arreglos del género98. Estos pueden ser identificados en los recursos de asignación y autoridad atribuidos a las mujeres, en las oportunidades que se brindan o se niegan y en los valores con los cuales se asocia a las mujeres99.
Esta estructura de la genérica concepción de hombre y persona en un Estado confesional católico produjo el reconocimiento de una identidad plena y de una identidad descendida. La Corte Constitucional la definió como “vocablos genéricos con trampa”.
98“[l]os pactos legales como los patrones y hábitos informales que asignan a lo masculino
heterosexual y a lo femenino atributos opuestos, y con base en esa atribución cultural le señalan a lo femenino y a lo masculino heterosexual roles y lugares diferenciados en las esferas pública y privada sobre los que se estructuran relaciones de poder donde lo masculino heterosexual tiende a subordinar y desvalorizar a lo femenino y a los disensos sexuales. Estos patrones y hábitos, aún cuando son percibidos como productos de la biología y asumidos como perennes, son en realidad desenlaces contingentes de luchas entre actores con distintos grados de poder. Por esta razón, los arreglos, a pesar de parecer inmodificables, son dinámicos y varían según los momentos y los contextos históricos” Citado por Cespedes-Baéz. L. En: Pinto Velásquez, Eliana. Identidades y Familias de Jóvenes Madres Desvinculadas del Conflicto Armado. Revista de Trabajo
Social No. 11, Bogotá, 2009, pp. 107 – 124.
99En la legislación colombiana por ejemplo se observa lo siguiente: [E]n materia política,
en 1954 se les reconoció [a las mujeres] el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la de vivir con él y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 decreto ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto 2351 de 1965, se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo”. (Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-731/00)
Luego de lo expuesto, es factible constatar cómo con el empleo de expresiones genéricas usualmente orientadas a denotar un solo sexo – como lo es el vocablo “hombre” en su uso social – pero aplicadas en un sentido general, supuestamente abarcador de los dos sexos en definiciones jurídicamente relevantes, se cae en lo que la doctrina ha denominado “vocablos genéricos con trampa”, esto es, expresiones que “parecen incluir a los dos sexos pero con frecuencia son excluyentes respecto de las mujeres.” (Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-804/06, p. 2)
El hacer político de LUCIANA100 consiste en la comprensión que ésta agente
social tiene respecto de su identidad sexual. Esta mujer sostiene que su cambio de sexo no responde a una reasignación sino a una reconstrucción genital para corregir un defecto físico. Cuando se presentó la demanda de jurisdicción voluntaria ante el juez civil de familia (Anexo 1) ésta persona ya se había realizado todos los procedimientos hormonoquirúrgicos al punto que lo único que faltaba era que un juez de la república de Colombia, sentenciara el cambio de sexo como cambio de estado civil de la persona de masculino a femenino. Para éste procedimiento es indispensable que el juez competente101 solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal la realización de una prueba médica102 para confirmar
100N.A. Ver anexo 1. Aquí la mejor forma de definir a esta persona es con la siguiente
expresión “que no es menos mujer por tener un pene entre las piernas al tiempo que no es más mujer la que tiene tres senos”. Es un caso de sujeto transexual que sostiene que su órgano genital está neurofisiologicamente definido. Este sujeto es capaz de agenciarse políticamente en múltiples instancias judiciales al punto que presento varias sentencias de tutela para que su cirugía de cambio de sexo lo garantizará el Estado vía imposición a la Entidad Promotora de Salud.
101N.A. Es requisito sine quanon acudir ante un juez de familia cuando se requiere la
corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera la intervención judicial, de conformidad con el numeral 18 del artículo 5 del Decreto 2272 del 7 de octubre de 1989. La persona transexual femenina que se ha practicado una cirugía de reasignación de sexo, solicita por intermedio de un proceso de jurisdicción voluntaria la modificación del registro civil de nacimiento donde se realice la corrección del sexo biológico por el sexo reconstruido o reasignado. Aquí encontramos un proceso que es uniforme para quienes cuentan con los recursos económicos y quienes no los tienen. La razón, es que solo un abogado en ejercicio del derecho con tarjeta profesional vigente, puede presentar una demanda de jurisdicción voluntaria.
102N.A. El examen de medicina legal para constatar un cambio de reasignación de sexo,
implica que la persona que solicita el examen, se haya practicado una extirpación del órgano sexual característico del sexo que abandona por el cual quiere ser reconocido. Así
que la persona desde el momento en que nació a la fecha presente, se realizó el cambio de sexo de masculino a femenino. (Anexo 4 páginas 51-52)
Cuando Giddens inscribe la estructura legitimación/sanción está describiendo lo que el consenso social considera como seguridad ontológica de los fenómenos naturales y culturales (2010, págs. 64-69). Aquí la mujer que logró ésta alteración del registro civil de nacimiento, puede contraer matrimonio católico, puede jubilarse como mujer, puede solicitar el ejercicio al voto como mujer. Su soporte legítimo recae sobre el fallo de sentencia judicial que sanciona/reconoce “la corrección o modificación del estado civil por haberse efectuado cambio de su sexo biológico masculino, al sexo asignado mediante cirugía de reasignación de sexo femenino de conformidad al decreto ley 1260 de 1970”. (Anexo 1 págs. 25-26)
Frente al caso de LUCIANA se constata como su hacer político responde a una comprensión de la estructura social hegemónica, de la estructura social sobre la identidad en la dicotomía sexo/género producida en Colombia en 1970 y sobre la estructura social prevista en la Constitución Política de 1991. Para ella no hay nada más importante que obtener su dicotomía sexo/género como mujer ciudadana con derecho a ejercer una ciudadanía plena, lo cual solo se lo garantiza una sentencia judicial que corresponde a la seguridad ontológica donde ella es quien dice ser y eso no es cuestionable.
Si bien para el análisis de esta investigación ese hecho de LUCIANA es una
caracterización episódica que reproduce una identidad de ciudadanía plena y descendida pero ahora constituida como binaria, dónde el sexo y el género fueron asumidos como una endíadis biocultural y biopolítica. También es cierto que esas estructuras de 1970 están copresentes al momento en que el juez de familia los hombres transexuales deben extirpar las gónadas femeninas y las mujeres transexuales deben hacer lo mismo con las gónadas masculinas. Lo interesante del proceso es comprender como el cuerpo es un componente epistemológico en un sentido genérico de lo que se es o puede convertirse, y como el órgano genital es todo en un sentido ontológico toda vez que al producirse su alteración física se reproduce su alteridad cultural, esto es, que el sexo biológico es lo esencial y el cuerpo lo subyace.
expidió la sentencia y más cierto aún que la estructura constitucional de 1991 ha permitido la flexibilización en estos asuntos.
No importa si es un médico el que valora la paciente; si es un instrumento legal como el contenido en el registro civil de nacimiento el que legitima su motivación; si es una cédula de ciudadanía o si es la persona que define de forma autónoma una posición intersubjetiva. En Colombia solo existe una estructura biológica que domina dos únicas formas de ser reconocido: eres hombre o eres mujer. Sin embargo existe una posibilidad en la que un agente social reconoce lo que quiere y lo que conoce, ambos procesos forjan la personalidad individual y con ello la autonomía reflexiva de la agente social transexual femenina.
En síntesis el cuerpo humano es un territorio de soberanía individual de la persona que habita el cuerpo pero de propiedad del sistema legal colombiano. Se nace con el cuerpo o se hace el cuerpo. Ser mujer o ser hombre garantiza un estatus político ante la política del Estado. Sin embargo una vez se está muerto el certificado de defunción dirá que murió un varón o una hembra. La lucha se edifica