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Principales diferencias entre estos dos recursos

MECANISMOS DE DEFENSA DEL ADJUDICATARIO.

4.2. Impugnación en vía judicial.

4.2.3. Principales diferencias entre estos dos recursos

Recurso Subjetivo Recurso Objetivo

Procede contra el acto administrativo individual y concreto.

Procede contra el acto administrativo general con efecto erga omnes. Referente a derechos subjetivos de personas

determinadas. Referente a la norma en sí misma. Su principal objetivo es la declaratoria de

ilegalidad del acto y la reparación del derecho subjetivo vulnerado.

Su principal objetivo es el imperio de la ley, lesionada por el acto administrativo

impugnado.

A fin de tener clara la diferencia entre estos dos recursos, citaré algunas sentencias ejecutoriadas dictadas por la Sala de Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia:

Año 1996: “[…] El recurso de anulación u objetivo cabe contra un acto administrativo general, objetivo, normativo, abstracto y permanente, que regula un conglomerado indeterminado de sujetos de derecho, que entran en pugna con normas de mayor jerarquía como son las legales. Mientras que, el recurso de plena jurisdicción procede contra el acto administrativo individual, concreto, particular que inciden sobre un derecho subjetivo referentes a personas individualizadas y determinadas. Además, debe recordarse que el criterio judicial nacional, en fiel aplicación de la ley, ha venido        No  se  exigirá  como  requisito  previo  para  iniciar  cualquier  acción  judicial  contra  las  entidades  del  sector  público  la  proposición  del  reclamo  y  agotamiento  en  la  vía  administrativa.  Empero,  de  iniciarse  cualquier  acción  judicial  contra  alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto  por la vía administrativa. 

sosteniendo, que el recurso subjetivo se encuentra en íntima relación con un derecho subjetivo público, protegiendo a uno o varios individuos, afectando primordialmente bienes económicos, profesionales, patrimoniales, etc., decidiendo acerca de la validez del acto administrativo, las indemnizaciones y demás reclamaciones generadas por la lesión que causa el acto administrativo, y también sobre las costas; mientras, que el recurso objetivo, por el contrario, tiene como único y excluyente objeto, que se restablezca el imperio de la Ley, lesionada por el acto administrativo impugnado, puesto que considera solamente a la norma en sí misma, expresamente identificada e individualizada, buscando restaurar el derecho normativo, pero prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiese invocar el accionante, u otras situaciones jurídicas que puedan tener los particulares, siendo improcedente pretender el pago de indemnizaciones o la devolución de bienes […] tampoco queda al criterio de los justiciables determinar la clase de recurso contencioso administrativo propuesto; ni tampoco es facultad discrecional del juzgador el efectuar la calificación, debido a que taxativamente se encuentran definidos ambos recursos por la Ley, correspondiendo a los jueces señalar su naturaleza, en primer lugar al aceptar o negar al trámite la demanda y en forma definitiva al dictar sentencia”.93

Sentencia No. 228-98 “[…] Es evidente, conforme señala clarísimamente la sentencia impugnada, que sustancialmente se diferencia el recurso objetivo del subjetivo en la finalidad con la que se propone la acción, pues mientras en el primero lo que se pretende sobre todo con la acción es la defensa de la norma objetiva violada por el acto administrativo impugnado, cuya plena vigencia es el único propósito que guía al actor, en el recurso subjetivo lo que se pretende es la protección del derecho del actor violado por el acto administrativo impugnado, protección que se la logrará mediante la aplicación de las disposiciones de la sentencia que permita el pleno ejercicio del derecho subjetivo y el resarcimiento de los daños producidos con su violación. De allí que con la simple nulidad del acto jurídico impugnado, en el recurso objetivo se logra a plenitud el propósito de este, por ello los tratadistas suelen denominarle también recurso de nulidad pero tal denominación no excluye que en recurso subjetivo se pretenda la nulidad del acto administrativo, que es una especie del género ilegalidad y que se da según nuestra legislación cuando concurre alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nulidad, especie de la ilegalidad, que tiene connotaciones especiales cuando estas se produce en relación de la simple ilegalidad del acto impugnado [...]”.

      

93

Año 1998: “[…] tanto la unánime jurisprudencia de esta Sala como del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como la doctrina de los tratadistas establecen que corresponde al tribunal determinar si el recurso propuesto es objetivo o subjetivo, aún contra lo que diga el recurrente, habida cuenta de que este bien puede utilizar la determinación del recurso para adecuarlo a sus personales intereses en el caso […]”.94

Año 1999: “ […] ni expresa ni tácitamente la ley establece la obligación del actor de señalar en su libelo la clase de recurso que se interpone, precisamente por ello la unánime doctrina, tanto del fenecido Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República como de esta Sala, han sostenido que la calificación del recurso corresponde no al actor sino al Tribunal […]”.95

De lo que se deduce que, le corresponde al Tribunal al momento de dictar sentencia –y no al calificar la demanda- determinar la clase de recurso de que se trata, pues la enunciación de la clase de recurso no constituye un elemento exigido por la ley, y bien puede el juez calificar un recurso aún en contra de lo que sostengan o pretendan las partes; aunque se reconoce la posibilidad de que en la misma causa el actor tenga ambas pretensiones, sin que exista indebida acumulación de acciones, ya que el trámite para ambos recursos es el mismo.

Se concluye entonces y con absoluta evidencia, que por el hecho de demandarse la nulidad de un recurso contencioso administrativo, este necesariamente ha de ser un recurso objetivo o de nulidad; lo será, siempre que únicamente se pretenda la nulidad, la plena vigencia de la norma objetiva, con la que se obtendrá el pleno equilibrio del derecho jurídico violado; más, si se lo propone con el claro propósito de proteger los derechos subjetivos de los accionantes, es evidente que se estará ante un recurso subjetivo.