Al dividirse el proceso en dos instancias o grados jurisdiccionales, se atribuye competencia a un órgano jurisdiccional para conocer en la primera instancia, y otro órgano (generalmente colegiado) para conocer en la segunda instancia. Existe así un doble grado de jurisdicción o pluralidad de instancia. “La instancia plural o principio de doble instancia obedece a una concepción política encaminada a disminuir la posibilidad del error judicial y constituye, pues, una garantía de una mejor justicia que se logra con la fiscalización de los actos procesales impugnados (generalmente resoluciones) que lleva a cabo el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior, el mismo que se pronuncia sobre su validez (o invalidez) o eficacia (o ineficacia), confirmando o revocando o anulando-según el caso de que se trate- lo resuelto por
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el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía” (HINOSTROZA MÍNGUEZ, 2010, p.
289).
Se ha elevado a garantía constitucional al haberse normado en la Constitución Política del Perú de 1993, como principios y derechos de la función jurisdiccional: “La pluralidad de la instancia”.
El maestro Idrogo Delgado (1999) enfatiza: “(…) en muchos países donde los
jueces tiene que afrontar una carga procesal caracterizada por demandas masivas de pretensiones patrimoniales de poco valor cuantitativo se ha regulado vías procedimentales en única y definitiva instancia, de modo que han alcanzado una vasta transformación del derecho y del proceso, así como un importante desarrollo en al explicación y solución de sus problemas sociales. En nuestra realidad socio cultural poco avanzada no sería conveniente legislar procesos de instancia única; pero esto no impide que en el futuro no se regule un procedimiento de instancia única, para solucionar problemas masivos de justicia” (pp. 56-57).
Con la aplicación del principio de la doble instancia se permite la revisión por el órgano jurisdiccional superior jerárquico de las resoluciones que causen agravio a las partes, con la finalidad de que sean anuladas o revocadas, total o parcialmente. En la actividad jurisdiccional muchas veces se cometen errores judiciales, porque los que juzgan son seres humanos y no divinos; por lo que este principio es una garantía para los sujetos de la relación procesal.
V. Principio de cosa juzgada
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La cosa juzgada implica el asignarle un carácter definitivo e inmutable a la declaración de certeza contenida en la sentencia. Por consiguiente, el principio de la cosa juzgada está orientado a evitar la continuación de la controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión del órgano jurisdiccional, vale decir, no puede plantearse nuevamente el litigio (entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio e interés para obrar) si ya fue resuelto. De esta manera habrá seguridad jurídica, fortaleciéndose además la función jurisdiccional al conferirle plena eficacia.
Cuando una resolución final ha quedado firme, es decir, consentida o ejecutoriada, no es susceptible de revocabilidad, ésta ha adquirido la categoría de cosa juzgada, porque es una resolución inimpugnable. La cosa juzgada se fundamenta en el aforismo latino “Non bis in idem”, que significa: “No dos veces sobre lo mismo”.
En la Constitución Política del Perú de 1993 declara como un de los principios y derechos de la función jurisdiccional: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (…)”. Este principio no rige para todos los procesos civil, penal, laboral, contencioso administrativo, etc.
El profesor Oscar Zorzoli, citado por Idrogo Delgado (1999), refiere:
“Consideramos que el instituto de la Cosa Juzgada cierra un conflicto de intereses en forma definitiva en la mayoría de los casos, dando cumplimiento a la tutela jurisdiccional, ya sea para la subordinación de los intereses ajenos a uno propio, requerido mediante una acción que encierra a la pretensión, o para la prestación de esa tutela por parte del Estado prevista en la Constitución Nacional. De ello surge que la Cosa Juzgada da eficacia razonable a la función jurisdiccional del Estado”
(pp. 78-79).
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Por el principio de la cosa juzgada no solamente se da seguridad jurídica a las partes, sino también a los organismos jurisdiccionales y a terceros que han intervenido en el la relación procesal en un determinado proceso, salvo el caso del patrocinio de intereses difusos. A las partes, porque éstas ya no podrán intervenir en un nuevo proceso que ya fue resuelto definitivamente, porque harían uso de la excepción de cosa juzgada contra la demanda o reconvención. Los órganos jurisdiccionales, cualquiera sea su jerarquía, no están facultados para revivir procesos fenecidos, porque sus funciones están delimitadas a resolver casos de su competencia. Asimismo, los terceros que intervengan como causahabientes o cualquier otro título que provengan de las mismas partes, que definieron sus controversias por sentencia con efectos de cosa juzgada, tienen que soportar las consecuencias de la cosa juzgada.
Con mucho acierto Monroy Gálvez, invocado por Idrogo Delgado (1999), precisa:
“Para que los fines del proceso se concreten es indispensable que la decisión final que se obtenga en este sea de exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su contenido es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada. Por cierto, no todas las decisiones últimas de un proceso están investidas de autoridad de cosa juzgada, esta solo se presenta en aquellas resoluciones en las que haya un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, sobre el conflicto que subyace en el proceso” (pp. 79-80).
Por su parte, Devis Echandía, citado por Idrogo Delgado (1999), acota: “Este principio se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, éstas deben acatar la resolución que pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben
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respetarla. De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del juez se limitaría a la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la certeza jurídica” (p. 80).
Este principio nos señala que un proceso terminado, que ha quedado consentido y ejecutoriado, genera la autoridad de cosa juzgada; vale decir, es inimpugnable, irrecurrible, invariable, inmutable, y que por ende ninguna autoridad judicial podrá revisar nuevamente la misma pretensión. La cosa juzgada otorga seguridad jurídica; pero ello solo tiene efecto sobre las partes intervinientes del mismo. Existen algunas excepciones, por ejemplo, el patrocinio de intereses difusos. Así, la corriente doctrinal que discutía que la cosa juzgada cuando existía fraude procesal puede ser revisada, ha quedado en absolesencia porque esta situación ha sido incorporada a todos los códigos modernos de Iberoamérica, especialmente al del Perú. A manera de conclusión podemos afirmar que existen resoluciones que sin haberse manifestado sobre el fondo de la pretensión, adquieren la calidad de cosa juzgada, nos referimos al auto que declara fundada las excepciones de prescripción y de cosa juzgada.