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Este derecho fundamental está garantizado por la Constitución de la República encontrándolo en el Título II, de los Derechos, en su Capítulo Octavo, Derechos de Protección.

“El debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las personas el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, como un derecho civil fundamental por su gran trascendencia social para que

55 las personas como seres sociales desenvuelvan su actividad en un ambiente de seguridad y se sientan protegidos por el Estado cuando en sus múltiples interrelaciones sociales tanto con los demás asociados como con los órganos, dependencias e instituciones del poder público, surjan controversias por conflicto de intereses o por cualquier otra causa”.25

El debido proceso es un principio fundamental que advierte el derecho que tiene una persona que está siendo procesada a ciertas garantías, buscando el propósito de obtener una sentencia justa luego de haber sido oída ante la autoridad judicial competente. Más para nuestro trabajo en el ámbito administrativo, el principio del debido proceso también es válido y aplicable.

Así podemos observar que nuestra Constitución respecto del debido proceso ha establecido este conjunto de principios que garantiza a los sujetos procesales equilibrio y seguridad jurídica, incluso en los trámites administrativos.

1.4.2.1. Derecho General a la justicia

Según López (2009), el derecho general a la justicia se refiere a la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia; es decir, del acceso universal a la justicia para toda persona, sin distinción de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes, o cualquier otra condición social.

El acceso a la justicia es otra garantía constitucional que se logra sin duda con la observación de los principios de legalidad el debido proceso.

1.4.2.2. Derecho al juez regular

De forma concreta, este derecho, también conocido como “derecho al juez natural”, pretende garantizar que la persona encargada de juzgar al investigado, sea imparcial e independiente. 26

25 BLACIO, G., 2013, DERECHO CONSTITUCIONAL Guía Didáctica, Pág. 98

26 LOPEZ, K.,2009, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Pág. 64

56 En nuestra Constitución este principio se consagra a través del artículo 76 en su garantía tercera, según el cual “(...) Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”.

Sin embargo, cuando es la Administración la que debe ejercer su potestad sancionadora, dicho principio puede resultar lesionado. Por ejemplo, la selección que generalmente se hace de los miembros del Órgano Director puede, eventualmente, obedecer a una decisión premeditada de un jerarca, quien con el fin de garantizar una sanción, delega la instrucción del procedimiento en personas sobre las cuales eventualmente podría ejercer algún tipo de influencia.

Hemos observado como determinadas autoridades designadas por el primer mandatario, han dado cumplimiento a sus requerimientos persiguiendo y sancionando a personas que se oponen a sus decisiones o políticas aplicadas.

1.4.2.3. Derecho de Audiencia y defensa

Según López (2009), el derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal y comprende los siguientes principios: Principio de intimación, principio de imputación, principio de audiencia y al principio de defensa como tal.

Estos derechos estás consagrados en el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, principalmente cuando en su literal c) garantiza el siguiente derecho: “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”; y se contemplan también, en los artículos 205 y 151 del ERJAFE; además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.4.2.3.1. El principio de intimación

Según Goldstein (2008), la intimación consiste en la notificación respecto de una cosa o persona, efectuada especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido.

57 Para López (2009), toda persona tiene derecho a que se le instruya (informe) sobre los hechos que se le atribuyen, incluso a manera de presunción. Equivale al conocimiento de la acusación, desde el primer momento, incluso antes de la iniciación del proceso en su contra.27

El artículo 66 del ERJAFE respecto del acto administrativo y la notificación dice: “Los actos administrativos, para su plena validez deberán ser obligatoriamente notificados al administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación. La ejecución de actuaciones ordenadas en actos administrativos no notificados constituirán, para efectos de la responsabilidad de los funcionarios públicos, vías de hecho.”

El principio de intimación es parte fundamental del debido proceso al punto que de no habérsele notificado con el inicio del proceso en su contra en materia administrativa, todo acto que se realice a posterior quedaría nulitado.

1.4.2.3.2. El principio de imputación

Según Goldstein (2008), se puede entender a la imputación como a la atribución de un hecho, acto o situación jurídica a determinada persona, fijando a tal fin diversos recaudos, variables según el supuesto, entre los cuales está la capacidad de cumplir el acto, adquirir los derechos o asumir las obligaciones que se le deriven y también las consecuencias sancionatorias de la ejecución de un acto prohibido.28

Según López (2009), es el derecho a una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación. Se relaciona con la individualización del sujeto investigado, para lo cual se requiere una descripción detallada, precisa y clara del hecho de que se le acusa y hacer una clara calificación legal del mismo, señalando los fundamentos de derecho de la acusación.

27 LOPEZ, K., 2009, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Pág. 64

58 1.4.2.3.3. El principio de audiencia

El Diccionario Jurídico ESPASA (2007), señala que se entiende por principio de audiencia aquel principio general del derecho que tradicionalmente se formula diciendo que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.

Según López (2009), se entiende por tal, el derecho del investigado y su defensor de intervenir en el procedimiento, de hacerse oír por quienes dirigen el mismo, de traer toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de las partes y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo.

Respecto de la Audiencia y la participación de los interesados, el ERJAFE también la contempla en su Art. 151 cuando establece su trámite, en donde es parte de este la convocatoria a la audiencia, diligencia en la cual el interesado podrá alegar y presentar documentos y justificaciones que estimen pertinentes

En el procedimiento de la inspección integral que puede originar una sanción por parte del Director Regional del Trabajo, la administración pública siempre requiere la presencia del empleador a fin de que justifique el cumplimiento de sus obligaciones, mediante oficios que son entregados a los propietarios de los establecimientos o a sus dependientes. Hemos constatado que se viene respetando este principio así como la ley, cuando tiene lugar la audiencia ante el inspector del trabajo, sin embargo en muchos casos el desconocimiento de la ley por parte de los empleadores, hace que estos no puedan demostrar oportunamente el cumplimiento de todas sus obligaciones.

1.4.2.3.4. El principio de defensa en si

Según López (2009), se refiere al derecho que sin restricciones tiene la parte para comunicarse privadamente con su defensor, así como a la concesión del tiempo y los medios necesarios para que se prepare adecuadamente la defensa, el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable.

59 Este principio en mucho de los casos se deja sin uso, cuando el empleador como ciudadano no ilustrado en el derecho comparece sin un abogado defensor o a su vez no cuenta con los medios necesarios para hacerlo; es aquí cuando surge la problemática, ya que quien desconoce la ley e incumple o no justifica adecuadamente y oportunamente sus obligaciones por lo general, se lamenta cuando ya es sancionado por el MRL.

1.4.2.4. La doble instancia

Definido tradicionalmente como el “derecho a los recursos”, implica la posibilidad de que el acto sea recurrido y que el administrado pueda ejercer recursos contra lo resuelto por el órgano decidor. Se expresa como una garantía constitucional que faculta a los sujetos para someter a conocimiento de una instancia superior, el pronunciamiento administrativo que les resulte desfavorable, con el propósito de que se modifique parcial o totalmente e incluso se anule.29

El literal m) de la garantía séptima del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación a la doble instancia reza: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.

En síntesis, el principio de la doble instancia, conocido también como “doble conforme” consagra a favor de los sujetos, la posibilidad de defenderse contra un dictamen que les sea adverso. Principio y derecho que pese a estar garantizado constitucionalmente, continúa siendo desatendido en el ámbito administrativo de las multas impuestas por el Director Regional del Trabajo.

1.4.3. Derecho a la doble instancia en los Tratados Internacionales

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