MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3) Principio Dispositivo.
El principio comentado, se encuentra normado en el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, salvo los casos excepcionales referidos, el Juez solo puede actuar a instancia de parte. No obstante, en esta materia el juez se encuentra dotado de la actividad oficiosa que le permiten los artículos 401 y 514 del mencionado Código, a través de los denominados autos para mejor proveer.
Este principio descansa en el hecho de que el estímulo de la actividad jurisdiccionales y el suministrar los materiales necesarios para su desarrollo, corresponde exclusivamente a las partes interesadas, por lo que solo a ellas le compete el instar o iniciar el proceso a través de la correspondiente demanda o solicitud, situación esta que configura la máxima romana nemo iudex sine actore, ne porcedat iudex es officcio.
En todo caso, en el proceso civil, conforme a este principio, el juez civil solo puede conocer del proceso cuando las partes a través de la acción soliciten la tutela jurisdiccional. El juez no puede investigar oficiosamente la verdad, limitándose únicamente a la controversia que las partes le someten a su conocimiento, con los alegatos y pruebas que estos aporten, salvo la actividad probatoria oficiosa de que goza conforme a los artículos del Código de Procedimiento Civil que rigen la materia.
Asimismo, los ejemplos más resaltantes del principio dispositivo son los siguientes: en la iniciativa, ya que sin la actividad de las partes no habría litigios; en el impulso procesal, confiado solo a las partes; en la disponibilidad del derecho material, ya que interpuesta la demanda el actor puede desistir de la misma y el demandado convenir en ella, pudiendo igualmente las partes terminar el proceso mediante la transacción; en la disponibilidad de las pruebas, puesto que la tramitación compete a las partes; en los límites de la sentencia, ya que el juez no puede acordar en su decisión más de los pedidos por las partes y debe atenerse a lo alegado y probado en ellas en la secuela del proceso.
La Autocomposición.
La Autocomposición se puede definir como aquella forma por medio de la cual se da solución a los conflictos que pueden generarse entre los individuos de una sociedad, y que consiste en un acuerdo que fijan las partes involucradas.
Esta manera de dar solución a los problemas entre personas se caracteriza por el hecho que en ella no existe una utilización de la fuerza como sí ocurre en el caso de la Autotutela. Acá en cambio, lo que se busca es llegar a un “acuerdo”
entre las partes involucradas en el conflicto.
La autocomposición, por su parte y a diferencia de lo que ocurre con la autotutela no está prohibida en forma genérica. De hecho el Estado interviene propiciando o fiscalizando la autocomposición o acuerdo en caso de conflicto en los casos donde están involucradas partes que no están en igualdad de condiciones (por ejemplo, el acuerdo a que llega un empleador con sus trabajadores) o en que existen intereses superiores que resguardar (por ejemplo, el derecho de visita que tiene un padre respecto de sus hijos).
Ahora bien, es preciso mencionar que dentro de la denominada Autocomposición es posible encontrar diversos tipos de manifestación de la misma. Dentro de ella se encuentran: el Avenimiento, la Conciliación y la Transacción.
El avenimiento constituye el acuerdo que se da en el transcurso de un proceso judicial y en que la iniciativa del acuerdo se origina entre las partes en conflicto que deciden no seguir el juicio y arreglar el asunto respectivo. En dicho caso el tribunal se limita a aprobar este acuerdo (por ejemplo, en el juicio de alimentos ya iniciado la madre de los niños llega a un acuerdo con el padre en cuanto al monto de dinero que va a otorgar mensualmente para sus hijos). En la conciliación, si bien el resultado también es un acuerdo entre las partes en conflicto, la iniciativa parte del tribunal (por ejemplo, en el mismo caso de los alimentos, en una audiencia el tribunal le indica a las partes que las posiciones están tan cercanas una de otra que sería más beneficioso ponerse de acuerdo y no seguir el juicio y les propone por ejemplo un monto a ambas y es aceptado por ellas).
En la transacción también se produce un acuerdo pero sin necesidad que exista un proceso judicial iniciado, el acuerdo es adoptado fuera del tribunal por las partes y sólo para darle mayor seguridad en cuanto a su cumplimiento se somete al tribunal para que le dé su aprobación, y así en caso de incumplimiento el tribunal podrá obligar por los medios que prevé la ley (en el ejemplo de los alimentos, los padres se ponen de acuerdo sin que la madre haya recurrido antes al tribunal y llevan a éste el documento donde consta el monto de dinero que el padre entregará mensualmente. En caso que el padre no entregue la suma acordada en un mes, la madre podrá recurrir al tribunal quien llamará al padre para que pague y en caso de no hacerlo dispondrá la orden de arresto para obligarlo).
Carnelutti advierte que la composición es un género dentro del que cabe reconocer varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple (la re- nuncia y el reconocimiento) y una bilateral, derivada de un acto complejo (la transacción).
Tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derecho o pretensiones, constituyen formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero no necesariamente se dan en el campo de lo procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso, por lo que sus especies procesales son el desistimiento y el allanamiento.
Medios de Autocomposición Procesal.
La Transacción
La transacción es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, el acuerdo de voluntades, encuentran la solución de la controversia o del litigio. Es la figura característica de la autocomposición bilateral.
Efectos de la transacción
Artículo 256 CPC.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del CC. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La disposición del artículo 256, y en general la normativa del CPC se refiere a la transacción judicial, pues nos dice que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del CC.
Conforme a la jurisprudencia sólo la transacción judicial causa cosa juzgada y es ejecutable como sentencia. La transacción extrajudicial sólo tiene la fuerza obligatoria del contrato.
Opinión en contra de Rengel Romberg: la homologación es sólo un requisito de validez de la transacción judicial. La transacción extrajudicial tiene fuerza de cosa juzgada pero no es ejecutable, porque sólo respecto a la transacción judicial debemos entender los efectos procesales y sustanciales a que se refiere Rengel Romberg.
Efectos procesales de la transacción homologada: Pone fin al proceso, y a la controversia Produce el mismo efecto de la cosa juzgada
Se ejecuta como sentencia, siguiendo las reglas establecidas por el CPC para la ejecución de ésta. (CPC, art. 523).
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (CPC, art. 277).
Efectos materiales de la transacción homologada:
Puede tener eficacia declarativa, si sólo versa sobre el objeto de la controversia, o constitutiva en cuanto sobre un nuevo objeto.
Si versa sobre inmuebles debe ser registrada, para que tenga efectos frente a terceros.
La transacción favorece, pero no perjudica a codeudores o coacreedores que no participaron en el proceso.
La transacción celebrada con el deudor principal favorece al fiador, pero la transacción con el fiador no extingue la deuda salvo pacto en contrario.
Capacidad para transigir.
De acuerdo con el artículo 1.714 del CC, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, lo cual implica la capacidad de ejercicio; por tanto no puede transigir quien no tenga tal capacidad, y tampoco puede hacerlo el representante en virtud de ley o contrato que no tenga facultades de disposición.
Conforme al artículo 259 del CPC, la transacción hecha por un tutor o administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el CC.
Ejemplo de tal situación es la transacción celebrada por aquel que ejerce la patria potestad del menor, que requiere la autorización del juez de menores (CC, art. 267); también necesita de esta autorización el tutor (CC, art. 365). Similar caso puede presentarse con los representantes de las personas jurídicas, los cuales pudiesen necesitar de autorización de la asamblea para transigir, de acuerdo a los estatutos, y en cuanto a los apoderados judiciales, para transigir se requiere facultad especial (CPC, art. 154).
El convenimiento.
Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Naturaleza jurídica.
De acuerdo al concepto dado, se trata de una declaración unilateral de voluntad. Si la transacción es un contrato, el convenimiento es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte.
Esta declaración de voluntad es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. Como tal es un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio. Para Carnelutti, el litigio precede y es presupuesto del proceso.
Clases de convenimiento
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal.
Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso.
En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
El Desistimiento
El desistimiento de la demanda, de acuerdo a Rengel Romberg, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Es decir, constituye la contrapartida del convenimiento.
Naturaleza jurídica del desistimiento.
Por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda.
La discusión doctrinal en relación con los efectos sobre el derecho material que se hacer valer en la pretensión carece de efectos prácticos, pues consideremos que la renuncia a la pretensión es lo mismo que la renuncia al derecho, “que constituye la razón de la pretensión”, como sostiene Carnelutti, o consideremos con Rengel, que la renuncia al derecho no es un fenómeno procesal, sino sustancial o material, y que la renuncia al derecho sólo está implícita en la renuncia a la pretensión, debemos tener claro que renunciada la pretensión se extingue también el derecho que era su contenido.
Como negocio jurídico unilateral que es, no requiere consentimiento de la parte contraria. No constituye un derecho potestativo, porque pretendía la parte estar en una situación jurídica de poder –el derecho- y renuncia a ello, con lo cual no queda la otra parte obligada, sino liberada de los eventuales efectos de la pretensión declarada con lugar.
Forma y requisitos.
Puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso.
El desistimiento de la demanda debe referirse a la pretensión en su totalidad, pues de otro modo no extinguiría el proceso.
Puede también desistirse de un recurso, medio de defensa o incidencia, con el solo efecto de poner fin al incidente, recurso, o la tramitación, pero continúa el proceso.
Debe constar de forma clara y categórica, no puede deducirse por interpretación de las actitudes de las partes.
Al darle valor a la falta de comparecencia del demandante a la contestación o a los actos conciliatorios del juicio de divorcio, define que ello causará la extinción del proceso, no el desistimiento de la demanda.
Sin embargo, tiene efecto de convenimiento la falta de contestación a ciertas cuestiones previas, cuyos efectos serían similares al desistimiento de la demanda pero tienen un fundamento diferente: es la aceptación de una defensa, que conduce a la extinción del derecho, no porque se hubiese renunciado a éste, sino porque se acepta que no existe.
Desistimiento del procedimiento.
Es el acto procesal por el cual el demandante, antes de la contestación a la demanda, extingue el procedimiento, por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad de consentimiento de la otra parte; o en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia definitiva, pero en este caso, con el consentimiento del demandado. El problema de cuál es la contestación a la demanda.
En cuanto a los efectos del desistimiento del procedimiento, éste pone fin al proceso, pero no resuelve la litis, sino que pasados noventa días, podrá proponerse de nuevo la demanda; por tanto no tiene efecto de cosa juzgada, y al
no resolver el litigio, no puede considerarse un modo de autocomposición procesal.
Requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
Oportunidad para el convenimiento o el desistimiento
De acuerdo al artículo 263 del CPC, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Puede ocurrir en cualquier estado o grado de la causa, pero cuando el demandado conviniere en el acto de contestación, sólo pagará las costas si hubiere dado lugar a la demanda, como veremos luego.
Capacidad para convenir o desistir
Para convenir en la demanda o desistir de ésta, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. La situación es la misma que en la transacción:
• En relación a los menores, se requiere autorización judicial.
• Los representantes de las personas jurídicas requieren de facultad de disposición o autorización del órgano competente.
• Los apoderados judiciales requieren facultad especial para convenir o desistir.
Esta facultad implica, conforme a la jurisprudencia, la facultad de disponer del objeto del litigio.
Materias en que son inadmisibles.
El artículo 264 del CPC establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público. Sin embargo, existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
Tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y no obstante, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre muerto, podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento voluntario.
Efectos del convenimiento o del desistimiento.
El convenimiento una vez homologado pone fin al juicio, implica el reconocimiento del derecho material o interés hecho valer, y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es asimismo ejecutable como sentencia, siguiendo el procedimiento de ejecución de éstas.
El desistimiento tiene el mismo valor, pero negativo, implica la pérdida del derecho y sólo se ejecutaran las costas.
En los casos de litisconsorcio se aplica el principio general de que los actos de uno de los litisconsortes no perjudica a los otros y el juicio continuará
respecto a estos. Si se trata de una relación o una situación que sólo puede resolverse de la misma forma frente a todos, la sentencia favorable a los otros litisconsortes favorecerá a quien convino.
Homologación e irrevocabilidad.
El Juez examinará si quien desiste tiene capacidad para hacerlo, y si el objeto del proceso es disponible sin afectar el orden público, en caso afirmativo impartirá la homologación. Conforme al artículo 263 CPC, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Costas.
En principio, quien conviene o desiste pagará las costas del proceso, salvo pacto en contrario (artículo 282 CPC). Pareciera que este pacto convierte el acto en bilateral y por tanto no será un convenimiento sino una transacción.
Sin embargo, si el convenimiento se produce en el acto de contestación, el demandado sólo pagará las costas si hubiese dado lugar a la demanda. Podría tratarse de una obligación sujeta a un plazo o condición, o un litisconsorcio necesario en el cual uno de los demandados alega estar de acuerdo con la demanda.
Como ejemplo, una demanda de partición, en la cual uno de los demandados está de acuerdo en partir la comunidad. Si hay desacuerdo al respecto se abre articulación probatoria.
La Conciliación
De acuerdo con Rengel Romberg, la conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, constituyéndose en uno de los medios alternativos de resolución de conflictos previsto en la Constitución.
Estructura de la conciliación
Es común establecer un paralelismo entre conciliación y transacción, al punto de que algunos autores confunden la transacción judicial con la conciliación, pero existen importantes diferencias.
La conciliación se caracteriza por la mediación del juez. Siguiendo a Carnelutti, Rengel explica que la transacción tiende a una composición contractual cualquiera, en tanto que la conciliación, en forma similar a la sentencia, tiende a una composición justa del conflicto. “De este modo –sostiene Carnelutti- la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda”. Así se obtiene la composición de la litis al menor costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional.
La justa composición de la litis generalmente exige recíprocas concesiones, ello no es de su esencia, pues toda la razón o todo el peso del orden público que el Estado debe proteger, puede estar de una parte, y en esos casos la mediación del juez puede estar dirigida a que la otra parte deponga una actitud contraria a derecho.
Tiempo y límites de la conciliación
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez puede incitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal, como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia (CPC, art. 257). Señala el artículo 258 del CPC, que el juez no podrá incitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Aparente contradicción con los actos conciliatorios del juicio de divorcio.