CAPÍTULO III Aplicación de presupuestos y principios procesales en un juicio
3.3 Aplicación de principios procesales en el juicio de interdicto y acción
3.4.3 El principio inquisitivo en un juicio interdictal y de acción negatoria
Este principio es muy importante y reviste aún mayor importancia al referirnos a un daño ambiental.
Podemos conceptualizar este principio como la operación mental que hace el juez para determinar si los hechos se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este objeto.
Se puede clasificar de la siguiente manera:
I. La libre apreciación o la racional. Consiste en dejarle al juez la autonomía para que, conforme a las reglas, las experiencias y, mediante un raciocinio u operación lógica, determine si un hecho se encuentra o no probado.
Aunque a este sistema se le suele llamar de libre apreciación -por oposición al de la tarifa legal-, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las pruebas.
Es indispensable que exponga las razones por las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia.
Consideramos que la libre apreciación es un medio de ayuda al juez para valorar todas las pruebas desahogadas por las partes dentro de un juicio civil interdictal y de acción
negatoria por daño ambiental. El juez consideraría si determinado elemento ambiental puede dar soporte de funcionalidad a otro elemento.271
Sin embargo, hay elementos ambientales que, por sus características (físicas o químicas), cuando se generó el daño, éste o éstos (los elementos ambientales) no se percibieron por medio de la apreciación o la lógica, entonces, se requiere de datos técnicos.
No existen normas oficiales mexicanas272 que establezcan el punto idóneo de algún elemento ambiental sin daño, al contrario, las normas oficiales mexicanas indican únicamente un grado mínimo o máximo de contaminación.
Existen dificultades para tener el conocimiento pleno y verdadero del estado base273 que guardaba el elemento ambiental antes de la contaminación.
No coincidimos con este concepto de estado base contemplado en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental porque no explica cuáles son los indicadores o puntos de partida para llegar a dicho precepto.
El artículo 35 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental274 indica los hechos o circunstancias para acreditar el estado base del ambiente, sin embargo, no se dispone de un archivo electrónico o fotografías y/o imágenes de satélite de los últimos cincuenta años de todo el país (México) para contrastar la existencia de un cambio o daño ambiental.
271
Podemos ilustrar lo anterior con un ejemplo: supongamos que se vierte un tambo de aceite industrial (el tambo tiene una capacidad de 200 litros) en el suelo o la tierra, y que al efecto no se puede sembrar o regar en dicho espacio contaminado porque su funcionalidad o soporte para otro elemento ambiental no se produciría. Es notorio que dicha afectación se percibe por la libre apreciación o racional.
272
La Ley Federal de Metrología y Normalización señala en su artículo 3º fracción XI lo que es una norma oficial mexicana: “La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación”. Op cit.
273
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental en su artículo 2º en su fracción VII estipula lo que es el estado base y manifiesta que es la: “Condición en la que se habrían hallado los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño y de no haber sido éste producido”. Op cit.
274 El artículo 35 señala: “Para acreditar los hechos o circunstancias en relación al estado base, el daño
ocasionado al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia. Salvo en los casos en que el Código Federal de Procedimientos Civiles otorgue mayor valor probatorio, estos medios de prueba constituirán indicios”. Op cit.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental señala que “el estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al momento de su valoración”.
Con esto se corrobora que la mejor información disponible es la que ha surgido del auge informático, situación con la que hace treinta años no se contaba.
Lo mencionado en el artículo 35 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental se puede aplicar al referirnos a los suelos y al agua; sin embargo, no es posible esta circunstancia al referirnos a la atmósfera.
El juez requiere tener un vasto conocimiento de la normatividad ambiental, que le permitan identificar y conocer los elementos de un daño ambiental y que le permita aplicarlos cuando una persona física o moral se excede de los límites permitidos en las normas oficiales mexicanas.
Coincidimos con Alsina en que el juez tiene, inevitablemente, que apoyarse en las pruebas aportadas en el proceso y estimarlas de acuerdo a las reglas de la experiencia, conocimiento de la normatividad ambiental y la lógica.275