2. Los Poderes del Juez en el Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2.1 Los Poderes del Juez Administrativo
2.1.2 El principio iura novit curia
Comprendiendo lo dicho, se tiene que analizar el carácter rogado de la jurisdicción, el cual se refleja en la implementación del principio de la congruencia con el aforismo da mihi factum et dabo tibi ius “dadme los hechos y yo te daré el derecho”, entendido como la limitación que tiene el juez en el momento de la pronunciación del fallo, pues este debe tener en cuenta solo lo que se ha llamado a resolver (Nisimblat, 2016).
La transformación que ha brindado la Constitución de 1991 a todo el ordenamiento jurídico y la manera de generar el Derecho, ha sido parte de lo que se denomina la constitución
viviente, generando que en la jerarquía de los criterios de administración de justicia se hayan presentado cambios sustanciales, al punto que hoy prima lo sustancial sobre lo formal; es decir, se han dado algunos avances para superar la aplicación inamovible del concepto de justicia rogada entendido como una regla de técnica contenciosa que implica que la jurisdicción no inicie el proceso oficiosamente, dependiendo su impulso de la actividad de las partes y que su decisión se encuentre en estricta concordancia con los argumentos que expusieron, pidieron y probaron, para dar paso a la aplicación del principio iura novit curia de manera excepcional. Dicho de otro modo, la regla general es que la justicia administrativa sea rogada y de forma muy excepcional se aplique el principio iura novit curia.
Pero, ¿en qué consiste este principio? El principio iura novit curia debe entenderse como la facultad de intervención del juez en los aspectos jurídicos del proceso, dentro de los límites de la congruencia de la sentencia, “dado que el juez conoce el derecho, es así, que debe adecuar los títulos de imputación sin que los fundamentos jurídicos contenidos en la demanda sean necesariamente vinculantes, sin que ello suponga una modificación en la causa petendi del proceso o de los hechos en que se fundamenta la acción” (Gil, 2014). En otros términos, es el aforismo del juez “dame los hechos, yo te daré el derecho” (Da mihi factum, tibi dabo ius) con el fin de aclarar el significado de Derecho y el sentido de los Hechos (Bohórquez, 2013, p. 74).
La Corte Constitucional mediante sentencia T - 851 de 2010 hace alusión al tema de la siguiente manera:
Este principio iura novit curia, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben
respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.
En consecuencia, el principio iura novit curia evita que el juez quede atrapado en los errores propuestos por las partes fundados en las normas desajustadas con la causa, pues al fallador le corresponde aplicar las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que pueda modificar el encuadre fáctico proveniente de la litis.
El mencionado principio cobra vital importancia en los procesos que se llevan ante la jurisdicción constitucional, como lo es la acción de tutela, pues el carácter informal de ésta busca la prevalencia del derecho sustancial.
En relación con lo anterior, se debe entender que el principio iura novit curia ha tenido su aplicación protagónica en la acción de tutela, no obstante ello, con la Constitucionalización del Derecho, se ha entendido que también se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre las exigencias formales en todos las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, que además es un mandato constitucional que yace en el art. 228.
Con el objetivo de cumplir con la anterior premisa, es que la Ley 1437 de 2011, en su art. 171 obliga al juez a admitir la demanda a pesar que “(…) el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, ya que no es concebible que se limite al ciudadano su derecho fundamental de la tutela judicial efectiva por equivocaciones en la estructuración de la demanda (Ospina, 2013, p. 346).
Se debe tener en cuenta el contenido del art. 229 del CPACA, en el entendido que faculta al juez para decretar medidas cautelares con el fin de “proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia”, sin embargo, esta facultad se
puede ejercer de manera oficiosa única y exclusivamente en los eventos en que se estén controvirtiendo derechos e intereses colectivos (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 22199, 2016).
Con el mismo propósito, dentro la audiencia inicial, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, art. 180) presenta algunas novedades que permiten ver la aplicación del principio estudiado, como por ejemplo: a) el saneamiento del proceso; b) la vinculación de personas, naturales o jurídicas, como sujetos procesales; c) el estudio y la declaración de cualquier excepción previa pese a que esta no haya sido propuesta por la parte demandada; d) al momento de realizar la fijación del litigio, definir que determinados aspectos no requieren debate probatorio ya sea porque no tienen incidencia dentro del debate jurídico o porque las partes se encuentran de acuerdo sobre algunos aspectos; e) decretar la práctica de pruebas.
En lo que tiene que ver con la práctica de pruebas, el juez se encuentra facultado para interactuar con el medio probatorio, es decir, el juez puede interrogar a las partes y los testigos que rinden declaración, a los peritos que profieren los dictámenes presentados y que son citados a la audiencia de pruebas para que expliquen los métodos utilizados en sus estudios y las conclusiones obtenidas de ellos, y frente a las pruebas documentales decretadas y recaudadas, el juez verifica su congruencia con lo solicitado y puede ordenar su complementación, adecuación y ampliación de considerarlo necesario.
Todo lo anterior se realiza con el objetivo de alcanzar la mejor valoración posible de los elementos probatorios obrantes en el proceso y así proferir una sentencia que se encuentre lo más ajustada posible con la situación fáctica del caso concreto, lo que lleva como consecuencia necesaria la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas,
concretándose la protección de los derechos fundamentales de las partes y permitiendo que la verdad formal se adecue a la verdad material.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la sentencia, definir la aplicación del principio iura novit curia no ha sido tan sencillo para la jurisprudencia y la doctrina, ya que en el Consejo de Estado se ha pronunciado de forma diferente en cada medio de control. Ejemplo de ello es el estudio y discusión de la legalidad de actos administrativos ya que sostiene que no es posible la aplicación del principio en comento, argumentando que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribe a confrontar los actos administrativos con el ordenamiento jurídico, los cuales gozan de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien alega que son nulos, debiendo fundarse en normas específicas y concretas en aras a que la administración también pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Cosa contraria sucede en el tema de responsabilidad extracontractual, puesto que el principio iura novit curia y el denominado derecho viviente, son parte de la columna vertebral para el desarrollo sistemático de esta área del derecho (Gil, 2014).
Es así, que en la sentencia C - 197 de 1999 se expresa la importancia que tiene para el proceso que la persona que alega la impugnación de un acto administrativo indique las normas violadas y a su vez explique las razones por las cuales considera qué derecho fue vulnerado. En palabras del alto tribunal se dijo:
La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la
falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún, cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.
A la luz de lo expuesto, se puede inferir que la tendencia jurisprudencial de nuestras altas cortes es la de explicar que el referido principio iura novit curia se aplicará, justificando los fallos extrapetita o ultrapetita, siempre y cuando no se vulneren derechos fundamentales de aplicación directa o se trate de procesos en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclame la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, en cuyo caso el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Sin embargo, el doctrinante Ospina en su texto “Iura novit curia y justicia rogada. Definición de los poderes del juez según el tipo de litigio”, haciendo una interpretación de la
sentencia SU – 039 de 1997 y de ciertos avances de la doctrina francesa, propone cuatro hipótesis en las que el juez de manera oficiosa debe reconocer cualquier régimen de responsabilidad en aplicación del principio iura novit curia:
(…) La justicia rogada como en nulidad en actos administrativos se fractura en razón de intereses superiores frente a los cuales, así no se admita formalmente que se aplica la regla iura novi curia, el juez demuestra que conoce el derecho y que la razón para no realizar un control integral y oficioso de la juridicidad no es ni la dificultad, ni la ignorancia del juez.
Así, en primer término, el juez debe anular el acto cuando advierta que este afecta o pone en riesgo un derecho fundamental de aplicación inmediata, así esta razón de invalidez no haya sido presentada en la demanda. Pero la interpretación de esta competencia oficiosa debe ser estricta ya que, por ejemplo, no todo el contencioso laboral toca directamente con el derecho fundamental al trabajo, lo que permitiría en todos los casos la nulidad oficiosa.
En segundo lugar, el juez podría, por aplicación directa de la constitución, suspender de oficio los efectos de un acto que amenace o ponga en riesgo un derecho fundamental.
En tercer lugar, con fundamento en el artículo 4 de la constitución, el juez de lo contencioso administrativo debe inaplicar de oficio actos administrativos contrarios a la constitución.
En cuarto lugar, cuando se advierta el vicio de incompetencia, la nulidad debe ser declarada por el juez, así esta causal no haya sido propuesta por la demanda, ya que la
incompetencia es considerada el vicio más grave que pueda afectar la validez del acto administrativo. (2013, p.p. 341 – 342).
Posición similar sustenta el profesor Sánchez cuando afirma que existen ciertas excepciones a la regla general de no aplicar el principio estudiado, es decir que debe actuar de manera oficiosa suspendiendo los efectos de los actos administrativos, o declarándolos nulos, en los siguientes eventos: a) cuando advierta que estos afectan o ponen en riesgo un derecho fundamental de aplicación inmediata, así esta razón de invalidez no haya sido presentada en la demanda; b) cuando los efectos de un acto amenacen o pongan en riesgo un derecho fundamental; c) cuando el acto administrativo sea contrario a la Constitución, y; d) cuando se advierta el vicio de la incompetencia, así esta causal no haya sido propuesta por la demanda, ya que la incompetencia es considerada el vicio más grave que pueda afectar la validez de un acto administrativo (2013, p.p. 337 - 339).
De la revisión jurisprudencial y doctrinal expuesta hasta el momento, resulta evidente que es más garante de los derechos fundamentales la expuesta por la doctrina, mientras que la posición manifiesta en la jurisprudencia busca preservar el principio de legalidad que rige los actos administrativos y así proteger la estabilidad del ordenamiento jurídico.
No obstante, hay un elemento que no se ha tenido en cuenta en la discusión, y es que cuando el acto administrativo demandado vulnera o desconoce la Constitución, así no forme parte del concepto de violación propuesto por el demandante, el debate jurídico que se le presenta al juez es realmente de índole constitucional, por lo que este, a consideración del autor de este trabajo, se encuentra plenamente facultado para darle al medio de control de nulidad y restablecimiento, un tratamiento similar al fijado para el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que se encuentra regulado en el art. 135 del CPACA, que se traduce en
fundar su decisión de anular el acto administrativo demandado en la violación de cualquier norma constitucional.
Esta hipótesis, por novedosa que parezca, se encuentra plenamente justificada con la Constitucionalización del Derecho Administrativo y el papel del juez como garante de los derechos fundamentales de las partes, incluyendo el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.