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Principio de Legalidad Procesal (Art 139.3 Constitución, art 4 CPConst.)

CAPÍTULO II: PRINCIPIOS

4. PRINCIPIOS REFERIDOS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

4.1 Principio de Legalidad Procesal (Art 139.3 Constitución, art 4 CPConst.)

El principio de legalidad surgió con la revolución liberal y con el consecuente inicio del Estado moderno. Su nacimiento se produce en un contexto marcado por la lucha contra la arbitrariedad y con la expresa finalidad de limitar, y racionalizar, el ejercicio del ius puniendi, para garantizar así la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Este principio no se reduce únicamente a la configuración de tipos penales mediante la ley; de hecho, además de ser una garantía criminal representa una garantía penal, pues establece con anterioridad al potencial riesgo de su aplicación, la sanción específica a imponerse tras la comisión de un ilícito penal; una garantía procesal, al configurar el procedimiento penal previo; y,

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finalmente, una garantía de ejecución al regular el modo cómo se cumplirá con la sanción impuesta. Específicamente, en relación a la garantía procesal, tenemos que, GÓMEZ ORBANEJA señala: “al principio de legalidad del derecho sustantivo (nulum crimen, nula poena sine lege) corresponde la legalidad del proceso: no hay proceso sin ley; el proceso es una regulación legal”28.

En nuestro ordenamiento, la Constitución contempla el principio de legalidad procesal en el art. 139.3. Asimismo, se halla referido en el art. 4 del Código Procesal Constitucional como elemento integrante de la tutela procesal efectiva29.

A. Definición

El principio de legalidad procesal garantiza, a toda persona, el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos por ley, al prohibir que esta sea desviada de la jurisdicción predeterminada, jue sea sometida a procedimiento distinto o, que sea juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción o comisiones especiales30.

B. Deslinde Conceptual

Precisado el concepto del principio de legalidad procesal, ahora resulta conveniente distinguirlo de los principios de necesidad, oficialidad y

28GÓMEZ ORBANEJA, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, t. I, p. 26. En el mismo

sentido, BINDER señala que “(...) la organización de todo proceso penal debe estar fundada en la

ley”. BINDER, Introducción al Derecho procesal penal, p. 134.

29 Exp. N° 2226-2005-PHC/TC (FJ. 2), caso: Carlos Mateo Milicich Torres; exp. Ne 2525-2005-PHC/TC

(FJ. 4), caso: Carlos Jesús Carnero Echevarría; exp. Ne 4425-2005-PHC/TC (FJ. 2), caso: Antauro Igor Húmala Tasso y otros.

30Exp. N°8957-2006-PA/TC (FJ. 15)

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obligatoriedad; dado que, si bien todos se encuentran estrechamente relacionados, cada uno mantiene sus particularidades.

Así: mientras que el principio de necesidad indica que el proceso penal es el único medio a través del cual el Estado puede legitimar el ejercicio del ius puniendi sobre los ciudadanos31, el principio de realidad procesal está referido a la regulación que debe tener el proceso en un espacio y tiempo determinado. Bajo esta línea, FLORIAN32 entiende que el principio de necesidad corresponde al proceso; mientras que el principio de legalidad, al procedimiento, a «a forma cómo el proceso se va a concretar.

EL principio de oficialidad supone que la titularidad del inicio, desarrollo y conclusión del proceso ha de residir en el Estado como sujeto portador del ius puniendi. Este principio se vincula con el principio de legalidad; en tanto, los órganos a través de los cuales el Estado ha de dirigir el proceso deben encontrarse prestablecidos por ley.

Finalmente, cabe señalar que, si bien en la doctrina, se entiende como “principio de legalidad procesal” a la exigencia que tiene el Ministerio Público de incoar la acción penal frente a un hecho delictivo, consideramos que tal postura es incorrecta, dado que, tal desarrollo conceptual corresponde al principio de obligatoriedad.

31 FLORIAN, Elementos de Derecho procesal penal, p. 16. Por su parte, CORDON MORENO identifica el

principio de legalidad con el de necesidad. CORDON MORENO. Las garantías constitucionales del proceso penal, p. 20.

32 FLORIAN. Elementos de Derecho procesal penal, p. 16.

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C. Manifestaciones

Siguiendo a FLORIÁN33, tenemos que, el principio de legalidad supone

dos máximas fundamentales:

Toda persona llamada a conocer un delito y aplicar una pena debe estar habilitada por ley (Nemo iudexsine lege). Esta exigencia implica que el juez u órgano jurisdiccional llamado a conocer el proceso ha de estar predeterminado por ley.

Lo señalado trae como consecuencia: i) Que las partes no puedan disponer del órgano jurisdiccional que va a dirigir el proceso, ii) Que el órgano jurisdiccional previsto por ley para conocer un proceso no puede sustraerse del mismo, salvo cuando la propia ley regule tal posibilidad (inhibición, recusación, entre otros) y iii) Que nadie puede atribuirse las funciones y/o facultades previstas a un órgano judicial.

Nadie puede ser sometido a una pena sino después de un juicio legítimo

(Nemo damnalur nisi per iudicium, o nulla poena sine judicio). La ley penal solo puede aplicarse siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras, “el derecho penal material no puede realizarse más que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie puede ser castigado sino mediante un juicio regular y legal”34.

Conforme a lo señalado, todo acto procesal ha de esta previamente regulado por ley con claridad y precisión; de tal forma que, tanto la actuación del juez como la de los otros sujetos procesales ha de desarrollarse en el modo y orden previsto por la norma procesal.

33FLORIÁN, Elevientos de Derecho procesal penal, p. 17.

34FLORIÁN, Elevientos de Derecho procesal penal, p. 17.

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La ley establece, por consiguiente, un paradigma previo sobre el que han de moldearse las actividades procesales, como una especie de programa del proceso tipo, que permita prever en abstracto cómo debe desarrollarse un proceso para ser jurídicamente regular35.

De ello se tiene que el proceso se erige como un sistema de formas legales mediante el cual se busca viabilizar el ejercicio y respeto de las garantías de los sujetos que intervienen en él.

Sin embargo, es del caso recalcar que, la referida exigencia de legalidad de las formas (regulación por ley de los actos procesales) no implica un desmedido culto a la ley, pues, de lo contrario, nos hallaríamos ante una desnaturalización de este principio. Al respecto, CALAMANDREI afirma de forma crítica que “la historia de las instituciones judiciales demuestra que las formas adoptadas originariamente para alcanzar ciertos fines, tienden a sobre vivir a su función y a permanecer cristalizadas en la práctica ¿un después de terminada su justificación histórica, como fin en sí mismas; así, a veces, el valor puramente instrumental de las formas que deberían servir para facilitar la justicia, degenera en formalismo y las mismas se convierten en objeto de un culto ciego como fórmulas rituales que tienen por sí mismas un valor sacramental. [Siendo que], en tales casos (...) ‘el procedimiento mata el derecho’”36.

35CALAMANDREI, Instituciones de Derecho procesal civil, t. I, p. 245 agrega el autor que “la razón por

la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este dialogo entre hombres, al cual, en sustancia, se reduce todo el proceso debe buscarse en especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades: procesales”.

CALAMANDREI, Instituciones de Derecho procesal civil, t. I, p. 245

36CALAMANDREI, Instituciones de Derecho procesal civil, t. I, pp. 246-247.

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4.2 PRINCIPIO DE OFICIALIDAD