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El principio de responsabilidad y reparación de los daños

El último principio a analizar es el de responsabilidad y reparación de los daños ambientales. Cabe destacar que en materia medioambiental también rigen los principios generales del Derecho internacional relativos a la responsabilidad de los Estados y a la reparación de los daños causados, sin embargo, su naturaleza y alcance en esta materia no es una cuestión pacífica85.

En la práctica no se admite la vigencia de una norma general según la cual por el mero hecho de que un Estado realice o haya autorizado a terceros la realización, en su territorio, o bajo su jurisdicción o control, de actividades lícitas peligrosas para terceros Estados o para el medio ambiente en general, sea responsable de reparar los daños medioambientales que se originen por dicha actividad. Lo que nos demuestra que, en la práctica, los Estados son reacios a que en materia medioambiental se les imponga, por el Derecho internacional, una responsabilidad objetiva86. Por lo tanto,

en general, cuando se produce la violación de una norma internacional de medio ambiente surge responsabilidad

84 El principio de integración sistémica está contenido en el artículo 31.3.c) de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969, firmado el 23 de mayo de 1969, UNTS 1980, vol. 1155, no 18232, p. 443.

85 J. Juste Ruiz, Derecho Internacional…, op. cit., 1999, p. 74. 86 F. Mariño Menéndez, op. cit., p. 772.

internacional (responsabilidad por hecho ilícito), pero la origina dicho hecho ilícito y no la sola producción de un daño al medio ambiente.

No obstante la afirmación anterior, en materia de responsabilidad internacional, se esta generando una expansión que afecta a las modalidades de la responsabilidad de los Estados. Junto a la figura clásica de la responsabilidad internacional por hechos internacionalmente ilícitos, que describimos en el párrafo anterior, se está perfilando progresivamente la noción de responsabilidad internacional de los Estados por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho internacional, en particular en el marco de algunos regímenes especiales de responsabilidad87.

Por otra parte, quisiera mencionar que en materia de responsabilidad, el Derecho internacional del medio ambiente contempla un principio específico denominado el Principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, en virtud del que “los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra”88 y que, dado que han contribuido “en

distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas”89.

No cabe duda que el principio de responsabilidad y reparación del daño al medio ambiente sí encuentra aplicación en tiempo de conflicto armado, pero no en función de este principio del Derecho internacional del medio ambiente sino porque así lo establece expresamente el Derecho internacional humanitario y será éste el que resulte aplicable a los daños ambientales consecuencia del desarrollo de las hostilidades, sin embargo su alcance conforme a

87 En este sentido puede verse el Proyecto de principios sobre la asignación de la

pérdida en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptado por la CDI en 2006. Yearbook of International Law Comission, 2006, vol. II, part two.

88 Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio

Ambiente y el Desarrollo, Principio 7.

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esta rama particular del Derecho internacional es bastante más limitado que el analizado hasta ahora.

Los artículos 35 párrafo 3º y 55 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, de 197790, protegen al medio

ambiente de los daños vastos, duraderos y graves que se le provoquen como consecuencia de un conflicto armado de carácter internacional. Dicho instrumento jurídico, en sus artículos 85 a 91 establece un sistema de responsabilidad en caso de incumplimiento de sus normas. Sin embargo, tal y como analizaremos en detalle en el segundo capítulo de esta primera parte, el alcance y aplicabilidad del PA I es bastante limitado, ya que sólo abarca los daños vastos duraderos y graves que se ocasionen al medio ambiente en tiempo de conflicto armado internacional excluyendo, por lo tanto, los daños que se ocasionen como consecuencia de un conflicto armado de carácter no internacional. Además su umbral de incumplimiento es excesivamente alto, ya que requiere la concurrencia acumulativa de los adjetivos vastos, duraderos y graves, considerando además que dichos adjetivos no han sido definidos por el PA I ni tampoco establece parámetros de interpretación de los mismos.

Por lo tanto, la aplicación del principio de responsabilidad y reparación de daño ambiental en tiempo de conflicto armado se limita a las normas y disposiciones contenidas en el Derecho internacional humanitario, ya que no existe norma expresa alguna en el Derecho internacional del medio ambiente que contemple la responsabilidad internacional y reparación del daño causado al medio ambiente como consecuencia de un conflicto armado sea éste de carácter internacional o no internacional. Tampoco existen referencias expresas en la jurisprudencia internacional que dispongan la obligación de reparar el daño medioambiental causado como consecuencia del desarrollo de las hostilidades, sean éstas de alcance internacional o no internacional, basándose en normas del Derecho internacional del medio ambiente o en la aplicación de sus principios generales. En los escasos pronunciamientos del Tribunal

90Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Ginebra:

Internacional de Justicia sobre principios medioambientales, no se encuentra argumento alguno para sostener la aplicación de este principio en tiempo de conflicto armado.

Por ende, se puede sostener la existencia de responsabilidad internacional especial y, como consecuencia, la obligación de reparar el daño medioambiental causado como resultado de un conflicto armado, sea este de carácter internacional o no internacional, en normas y principios generales del Derecho internacional humanitario con todas las limitaciones que ello representa y que analizaremos en el capítulo siguiente.

No obstante lo anterior, cabría preguntarse si la violación de normas del Derecho internacional del medio ambiente durante el desarrollo de las hostilidades no implicaría responsabilidad internacional en cuanto a la aplicación subsidiaria de las normas generales de responsabilidad pertenecientes al Derecho internacional público. En este sentido, aún aplicando subsidiariamente las normas generales de responsabilidad internacional nos enfrentaríamos a inconvenientes como podrían ser la determinación previa de si las normas del Derecho internacional del medio ambiente vulneradas son o no aplicables en tiempo de conflicto armado y, por lo tanto, si su vulneración lleva aparejada responsabilidad internacional o no; si concluyésemos que tales normas reciben aplicación durante los conflictos armados, determinar conforme a los criterios generales la relación de causalidad entre el acto generador del daño y el perjuicio ocasionado en materia medioambiental es bastante complejo y podría ser difícil de acreditar, por último, la progresiva privatización de la responsabilidad internacional dificulta aún más la aplicación de sus normas en tiempo de conflicto armado.

Por último, y antes de concluir el análisis de la aplicación de las normas consuetudinarias, o más bien de los principios generales del Derecho internacional del medio ambiente – ya que no existe uniformidad para sostener que todos ellos son normas consuetudinarias- en tiempo de conflicto armado, quisiera examinar

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esta cuestión a partir de un caso concreto: la Resolución 68791

emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CS) durante, y con ocasión, de la Guerra de Golfo en 1991.

Tras la invasión de Kuwait, en agosto de 1990, Irak realizó una serie de actos que en un primer momento pudieron considerarse como contrarios al medio ambiente. Considerando que en ese momento Irak no era un Estado parte en el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, de 1977, instrumento jurídico que contempla disposiciones de protección directa del medio ambiente en tiempo de conflicto armado de carácter internacional, ni tampoco de la Convención ENMOD, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dictó, entre otras, la Resolución 687 instando a Irak a respetar el medio ambiente. Dicha Resolución hace mención expresa a la protección y respeto del medio ambiente y además señala la responsabilidad de Irak por las pérdidas y daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales. Sin embargo, en sus fundamentos no se hace alusión alguna a disposiciones concretas del Derecho internacional del medio ambiente sino que se invoca el artículo 147 de la IV Convención de Ginebra de 1949, sobre la protección de la población civil en tiempo de conflicto armado de carácter internacional, de la que Irak si que es parte, y que establece que:

“Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos en el convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas

91 Resolución 687 (1991) de 3 de abril del Consejo de Seguridad de las Naciones

armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de un modo ilícito y arbitrario.”92

Lo anterior permite concluir que el CS de las Naciones Unidas sitúa dicha protección sólo en normas y disposiciones del Derecho internacional humanitario y no en el Derecho internacional del medio ambiente93. Lo que está en armonía con las Directrices sobre la protección del medio ambiente en tiempo de conflicto armado para manuales y programas de instrucción militar94, presentadas por el Comité

Internacional de la Cruz Roja a la Asamblea General de las Naciones Unidas95, que establecen que los acuerdos internacionales

relativos al medio ambiente y las normas pertinentes del derecho consuetudinario podrán seguir siendo aplicables en tiempo de conflicto armado en la medida en que no sean incompatibles con el derecho aplicable de los conflictos armados.

En conclusión, hoy en día, los principios generales del Derecho internacional del medio ambiente tienen un rendimiento muy limitado en tiempo de conflicto armado. Tal y como ya hemos mencionado, la protección de medio ambiente durante el desarrollo de las hostilidades recae únicamente en las normas del Derecho

92Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Ginebra, Comité Internacional de la

Cruz Roja, 1986.

93 J. C. González Barral, “La protección del medio ambiente en caso de conflicto

armado”, en Derecho internacional humanitario, José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto (coord.), Valencia: Tirant Lo Blanch, 2ª ed., 2007, pp. 465-466.

94 H. P. Gasser, “Seguimiento de la Conferencia Internacional para la Protección

de las Víctimas de la Guerra (1993) Directrices sobre la Protección del Medio Ambiente en tiempo de conflicto armado para Manuales y Programas de Instrucción Militares”, Revista Internacional de la Cruz Roja, nº 134, Ginebra, 1996, pp. 248-255.

95 En su 49º periodo de sesiones, la Asamblea General de las Naciones Unidas,

no las aprobó formalmente, pero invitó a todos los Estados a examinar debidamente la posibilidad de incorporarlas en sus manuales militares o de instrucciones dirigidos a su personal militar.

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internacional humanitario, no hay evidencia de que los principios del Derecho ambiental internacional protejan efectivamente al medio ambiente en relación a los conflictos armados. El Derecho internacional humanitario recoge entre sus principios el de precaución en el ataque y el de responsabilidad y de reparación de los daños ambientales causados en tiempo de conflicto armado, ambos son aplicados en función del alcance y con las limitaciones que se establecen a su respecto en esa rama del Derecho internacional y no con el alcance y obligaciones que comprenden los principios de precaución y de responsabilidad y reparación de los daños ambientales que en términos más amplios son definidos por el Derecho internacional del medio ambiente.

III. LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LOS

CONFLICTOS ARMADOS POR NORMAS

CONVENCIONALES

No cabe duda que los tratados multilaterales son, hoy en día, la fuente principal del Derecho internacional del medio ambiente96.

Lo anterior se debe, según afirma F. H. Paolillo a que:

“parecen ser el instrumento legal que ofrece las mayores posibilidades para responder a la necesidad de desarrollar el derecho ambiental, especialmente porque ha demostrado poseer cierto grado de maleabilidad que los hace susceptible(s) de ser adaptados a los cambios en los requerimientos y la precepciones de la crisis ambiental”97.

Previo a analizar las normas de los principales tratados multilaterales normativos de protección del medio ambiente en cuanto a la protección de éste en los conflictos armados, debemos determinar qué aplicabilidad tienen los tratados internacionales en general, y de protección del medio ambiente en particular, en tiempo de conflicto armado.

96 F. H. Paolillo, op. cit., p. 355. 97Íbid., p. 427.

A) La aplicación de los Tratados Multilaterales Normativos

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