Respecto a este principio Guzmán (2016) nos dice:
El principio de tipicidad que se confunde en ocasiones con el principio de legalidad sancionadora, incluso en sentencias del Tribunal Constitucional solo constituye conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (pág. 662).
Vergaray y Gómez citado por Guzmán (2016) expresa:
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Este principio se asemeja a su equivalente a nivel del derecho penal, puesto que ambos principios establecen que solo la ley puede establecer las infracciones y las sanciones respectivas, sea cual fuese el ámbito jurídico en la cual se apliquen. Sin embargo, existe una diferencia entre ambos, que estriba en la posibilidad de que la ley autorice la tipificación reglamentaria, lo cual es impensable en el ámbito del derecho penal (pág. 663).
Respecto a la tipificación reglamentaria, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece de forma excepcional la posibilidad de que la ley establezca la posibilidad de tipificar conductas por la vía reglamentaria.
García de Enterría (2000) señala:
El principio de tipicidad proviene entonces de una doble necesidad. En primer lugar, de los principios generales de libertad, establecidos formalmente en la constitución y que tienen directa relación con el establecimiento del Estado de Derecho, puesto que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que esta no prohíbe. En segundo lugar, el citado principio tiene un correlato evidente en la seguridad jurídica, puesto que permite que los administrados tengan un conocimiento certero de las consecuencias de los actos que realicen (pág. 174)
1.4.5 Principio de irretroactividad
Cualquier sanción a ser impuesta sobre el administrado debe guardar cierto criterio de proporcionalidad al incumplimiento de la conducta recogida por la norma.
La Ley del Procedimiento Administrativo General, establece al principio de razonabilidad implican también que las decisiones de la autoridad administrativas, crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre el medio a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido
1.4.6 Principio de concurso de infracciones
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Este principio impide que se establezcan varias sanciones distintas para una misma conducta en el ámbito de un mismo procedimiento administrativo
Este principio implica que, cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicara la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Este principio se presenta similar a aquellos establecidos en el ámbito penal respecto al concurso de delitos, sean estos ideales o reales, distinción que se considera aplicable también al procedimiento administrativo sancionador (Guzmán, 2016, pág. 667)
La doctrina sustenta este principio en la similitud sustancial de las infracciones administrativas e ilícitos penales, es necesario tener presente lo señalado por Guzmán Napurí quien dice, hay que tener cuidado con esta afirmación. Primero, porque tanto la responsabilidad penal como la responsabilidad administrativa no son iguales. Segundo, porque no solo el estado sanciona, existiendo entes no estatales que desempeñan función administrativa y que gozan de potestad sancionadora.
“(…) es de señala que las infracciones administrativas en general entrañan menor gravedad que los delitos o faltas que son tipificados en la norma penal” (Danos, 1995, pág. 154).La doctrina sustenta este principio en la similitud sustancial de las infracciones administrativas e ilícitos penales, tener cuidado con esta afirmación. Primero, porque tanto la responsabilidad penal como la responsabilidad administrativa no son iguales. Segundo, porque no solo el estado sanciona, existiendo entes no estatales que desempeñan función administrativa y que gozan de potestad sancionadora (Guzmán, 2016, pág. 667)
1.4.7 Principio de continuación de infracciones
Si el administrado continúa incurriendo en la conducta materia la cual ha sido sancionado la administración debe esperar un plazo de treinta días para notificar al administrado que cese dicha conducta bajo apercibimiento de ser sancionado de nuevo.
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Este principio tiene por finalidad impedir la iniciación de nuevos procedimientos sancionadores cada vez que el particular cometa una infracción que forma parte de un conjunto de infracciones íntimamente relacionadas entre sí
1.4.8 Principio de causalidad
La conducta del administrado además de estar tipificada en norma legal debe guarda estrecha relación entre la acción del administrado y el resultado que produce. Claro está que se puede alegar alguna ruptura del nexo causal por situaciones como hecho fortuito, fuerza mayor o un hecho determinante de un tercero.
El principio de causalidad implica que la responsabilidad administrativa es personal, lo que hace imposible que un administrado sea sancionado por un hecho cometido por otro administrado, salvo que la ley autorice expresamente la figura como la solidaridad, por la cual la responsabilidad puede ser exigida a los administrados
1.4.9 Principio non bis in ídem
Éste principio tiene dos esferas: la primera es que proscribe la posibilidad de imponer dos sanciones por la misma conducta (cuando coincidan la identidad del sujeto, hecho y el fundamento usado) y la segunda proscripción sería que no cabe la existencia de dos procedimientos sobre el mismo hecho, sujeto y los fundamentos a usar.
Este principio implica “que no se podrá imponer sucesivas o simultáneamente una pena y una sanción por el mismo hecho en los caso que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (Danos, 1995, pág. 155)
Este principio tiene dos vertientes. Una sustantiva, por la cual nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, de tal manera que no pueda recaer sobre un mismo sujeto varios castigos por un mismo hecho. Por la vertiente procesal implica que un mismo hacho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el
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mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos y por el otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de estos órdenes jurídicos.