II. MARCO TEÓRICO
2.1. TEORÍA DE LA IMPUGNACIÓN
2.1.7. Principios aplicables a los recursos
Los principios que amparan a estos recursos, se presentan a continuación:
2.1.7.1. Principio de legalidad o taxatividad
Este principio señala el profesor IBÉRICO CASTAÑEDA (2011, p. 33), solo pueden imponerse los que están expresamente previstos en la ley.
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Es recogido por los artículos 1.4° y 404.1° del CPP los cuales señalan que las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El autor VILLA STEIN (2010, p.30) sostiene que en virtud de este principio, solo son recurribles las resoluciones que establece la ley, y únicamente pueden hacerlo las partes a las que se le reconoce ese derecho, salvo los supuestos de excepción taxativamente autorizados por esta.
2.1.7.2. Principio dispositivo
Este principio anota IBÉRICO CASTAÑEDA (2000, p.38), se manifiesta como un elemento propio de los presupuestos subjetivos de los recursos y que significa que éstos son mecanismos para el ejercicio del derecho de la impugnación, solo pueden ser incoados o planteados por los sujetos procesales legitimados, de donde resulta que el reexamen de una resolución judicial sólo tendrá lugar en la medida que alguno de los sujetos procesales haya interpuesto su respectivo recurso.
Ese mismo autor señala que este principio se encuentra vinculado al principio de congruencia procesal, por el cual el órgano de revisión solo puede pronunciarse respecto a lo que ha sido materia de impugnación. (Ídem.)
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Para mayor detalle, IBÉRICO CASTAÑEDA (2010, p.38) toma como referencia lo dicho por el autor argentino Teodoro Ríos (1999) quien señala que: “El tribunal que decide el recurso conoce del proceso solo en cuanto a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los agravios, de tal modo que la manifestación concreta del impugnante acerca de los motivos por el que el fallo resulta injusto constituye la frontera de la competencia funcional del tribunal ad quem”.
En opinión de VILLA STEIN (2010, p.30), si bien es cierto que la persona sometida a juicio, en uso irrestricto del principio constitucional del derecho de defensa, puede presentar los recursos que franquea la ley; también es cierto que tal derecho debe enmarcarse dentro de los límites que la propia ley lo señala.
2.1.7.3. Principio de prohibición de reforma en peor
Este principio se sustenta en razones de justicia y equidad, a favor del imputado. Se encuentra regulado expresamente en el Código de la siguiente manera: “[…] La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio” (artículo 409.3°). SÁNCHEZ VELARDE (2004, p.410)
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El amparo se da también en una dimensión constitucional señala SAN MARTÍN CASTRO (1999, Vol. 1, p. 823.), bien por la vía de la interdicción de la indefensión y de la idea misma de tutela judicial efectiva, como por la de un proceso con todas las garantías, particularmente la de ser informado de la acusación y de los motivos del recurso, y la delimitación de los poderes del juez de la alzada (Artículo 139°, incisos 3 y 14, de la Constitución).
Extendiendo más aun este principio, CHAMORRO BERNAL (1994) citado por IBERICO CASTAÑEDA (2000, p.47), considera que son 3 los requisitos para apreciarse una reformatio in peius con trascendencia
constitucional: i) Empeoramiento de una situación establecida jurisdiccionalmente con anterioridad al recurso; ii) Que el empeoramiento sea consecuencia del propio recurso; y iii) Que se haya producido verdadera indefensión.
El profesor SÁNCHEZ VELARDE (2004, p. 140) sostiene que en este principio, se prohíbe que el órgano revisor agrave más aún la situación del imputado, cuando éste sea el único recurrente, ya que el fiscal consintió la resolución quedando prohibido reformar para empeorar la situación del imputado.
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2.1.7.4. Principio de Inmediación
Este principio supone que el juez o el Tribunal han de formar su convicción sobre los materiales de hecho y elementos probatorios actuados en su presencia, lo que nos conduce a afirmar que no es idóneo un recurso resuelto solo sobre la base de materiales y elementos correspondientes a la primera instancia. BOVINO (2005) citado por IBÉRICO CATAÑEDA (2010, p. 48).
El CPP, prevé la posibilidad de la actuación de medios probatorios en presencia del tribunal revisor anota IBERICO CASTAÑEDA (2000, p.48), de acuerdo a las limitaciones establecidas en el artículo 422°, previendo incluso la posibilidad de citar a los testigos, lo que finalmente permite al órgano jurisdiccional de reexamen, inmediar directamente con el respectivo material probatorio, sin que ello signifique la realización de un nuevo juicio.
2.1.7.5. Principio Acusatorio
Como premisa fundamental acota PEÑA CABRERA (2011, T2, p. 110), el principio acusatorio supone la delimitación estricta de las funciones acusadoras y estrictamente decisorias. Cita al profesor GUZMÁN FLUJA, señalando que para este autor, el principio acusatorio se califica de forma porque la función del acusador no es hacer valer un derecho propio a la pena, ni, por representación, un derecho del Estado a la misma, sino que representa un papel, un rol, destinado a hacer posible la estructura procesal según la cual alguien extraño al órgano
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jurisdiccional, acusando, afirma ante este que se dan las condiciones para el ejercicio de la potestad jurisdiccional de penal respecto a determinada persona.
Si aplicásemos literalmente el principio acusatorio, advierte PEÑA CABRERA (2011, T2, p.113), habría que concluir que el persecutor público no podría desistirse del recurso ya presentado; asimismo, que el fiscal habría de impugnar toda resolución jurisdiccional que no recoja su pretensión punitiva.
2.1.7.6. Principio de trascendencia
Significa que para que se pueda interponer un recurso es necesario que el sujeto legitimado haya sufrido un agravio o perjuicio o gravamen, con la resolución que es materia de impugnación; precepto que se halla recogido en el literal a) del inciso primero del artículo 405° del CPP, cuando señala que para la admisión del recurso se requiere: IBÉRICO CASTAÑEDA (2007, p.37)
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución (…)
Respecto al ámbito de los recursos y los legitimados para recurrir, según el artículo 407° del CPP, tanto el imputado como el Ministerio Público podrán impugnar indistintamente del objeto penal o civil de la resolución, y el actor civil sólo podrá impugnar con respecto al objeto civil de la
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resolución, precepto que por otra parte, afirma el monopolio de la acción penal del Ministerio Público. YAIPÉN ZAPATA (2016)