En nuestro país el derecho ambiental se rige por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. Esta ley en su Título Preliminar establece los principios que rigen a esta rama del derecho, los cuales señalamos a continuación:
2.1. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD.
El principio de sostenibilidad fue instaurado en el principio número 3 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, y éste a su vez ha sido incorporado en nuestra legislación nacional, puesto que se encuentra regulado en el artículo V del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente (LGA), cuyo texto es el siguiente:
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―La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.”
El principio de sostenibilidad se definió por primera vez en el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1987, como el ―proceso en donde asegura la satisfacción de las necesidades humanas presentes sin que se ponga en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades y que, por ende, involucra la utilización de recursos‖ (Carhuatocto 2009: 40).
Este principio se relaciona con la responsabilidad intergeneracional, que fue reconocida en el primer inciso9 de la Declaración de Estocolmo de 1972,
esta responsabilidad implica que se debe hacer un uso adecuado y razonable de los recursos naturales renovables y no renovables a fin de no perjudicar el legado natural de las futuras generaciones.
Para Henry Carhuatocto Sandoval ―el desarrollo sostenible es un sistema de desenvolver nuestras actividades de manera responsable y duradera‖ (2009: 42).
También se dice que el principio de sostenibilidad reconcilia al desarrollo económico con la protección del medio ambiente, ya que éste instaura que debe haber armonía entre ambos objetivos.
Por ende al haber incorporado nuestros legisladores este principio en la LGA es deber del Estado velar por el correcto uso de nuestros recursos naturales, ya que cada generación tiene el deber de administrar correctamente nuestras riquezas a fin de que las futuras generaciones no hereden menos
9 “El ser humano... tiene la enorme responsabilidad de proteger y mejorar el medio ambiente para las presentes y futuras generaciones"
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de lo que ellas mismas recibieron. De igual manera, es un objetivo primordial del Estado velar tanto por el desarrollo económico como por un ambiente sano y equilibrado, lo cual se logra explotando correctamente nuestros recursos naturales y protegiendo el medio ambiente.
2.2. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
―El principio de prevención ha sido incorporado en diversos tratados internacionales relativos a la protección del ambiente, accidentes nucleares, objetos espaciales, cursos de agua internacionales, ordenación de residuos peligrosos y prevención de contaminación de marina‖ (Carhuatocto 2009: 50). Por ello, también ha sido necesario regular este principio en nuestra normatividad, específicamente en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, en los siguientes términos:
“La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan.”
Ghersi sostiene correctamente que la prevención o evitación de los daños ambientales constituye el paradigma del Derecho Ambiental, desde que las soluciones resarcitorias resultan insuficientes, en principio, para brindar a la comunidad una protección absoluta respecto de actividades nocivas, como las contaminantes (Carhuatocto 2009: 50).
Se dice que el principio de prevención es el más importante de todos los principios ambientales, pues si se cumpliera con éste se evitaría la aplicación de los demás principios.
Por otro lado es importante resaltar que es deber del Estado adoptar y ejecutar acciones y medidas anticipadas de prevención ante la posibilidad de
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que pueda ocurrir algún daño ambiental, pues éste debe garantizar a los seres humanos el desarrollo en un medio ambiente sano y equilibrado. En este sentido, el Estado puede adoptar como medidas previas la dación de normas y creación de políticas ambientales que tengan como objetivo exigir el cumplimento de las normas ambientales sectoriales.
Para Vidal este principio puede ser interpretado como ―el conjunto de medidas administrativas y judiciales que tenga por finalidad paralizar un supuesto daño ambiental razonable al tener una consecuencia contaminante, por no ejercer una pronta tutela urgente o cautelar. Sin embargo, esto tendrá que estar revestido del principio precautorio, cuando se tenga evidencia de que existe contaminación y que no hace falta un mayor análisis técnico o científico para verificar que existe una amenaza o actividad contaminante‖ (2014: 180).
2.3. PRINCIPIO PRECAUTORIO
Este principio fue institucionalizado por primera vez en el principio 1510 de la
declaración de Río de 1992, y ha sido incorporado en nuestra legislación nacional, en el artículo VII del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente de la siguiente manera:
“Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.”
El principio precautorio es uno de más divulgados a nivel internacional y nacional, puesto que es anticipatorio y promueve la adopción de medidas
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“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”
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preventivas y eficaces ante incertidumbre de que se genere un daño ambiental.
Es decir, este principio establece que el Estado no se encuentra imposibilitado para adoptar medidas de protección necesarias ante la falta de certeza científica absoluta de un posible daño ambiental.
Por supuesto que ―su implementación presupone, indefectiblemente, la evaluación de los riesgos que acarrea determinado fenómeno que arroje la información más completa posible al respecto. A pesar de desenvolverse el principio en un ámbito de incertidumbre, éste no puede comprenderse en términos absolutos, dado que debe existir cierta base científica que justifique la aplicación de medidas precautorias‖ (Vidal 2014: 180-183).
Por lo tanto, el principio precautorio se aplicará en la legislación ambiental peruana ―cuando exista evidencia del daño real o potencial, dificultades para el control, incertidumbre científica y cuando las medidas actuales son insuficientes. En este punto, debemos reconocer que muchas veces se ha identificado al principio precautorio como uno de carácter preventivo, al margen del tema de la incertidumbre jurídica.‖ (Carhuatocto 2009: 58).
Con relación al principio bajo análisis el Tribunal Constitucional en su STC Exp. Nº 3510-2003-PA/TC fundamento jurídico 4, ha señalado lo siguiente:
―Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente (…) cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente. Este principio ha sido recogido por diversas normas nacionales relacionadas con cambio climático,
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diversidad biológica, recursos naturales, y, en general, en todas las áreas relacionadas con el medio ambiente y su protección‖.
2.4. PRINCIPIO DE INTERNALIZACIÓN DE COSTOS
El principio de internacionalización de costos ha sido positivizado en el principio 1611 de la Declaración de Río de 1992 y también se encuentra
regulado en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, cuyo texto es:
“Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.”
Este principio establece que el agente contaminante debe hacerse cargo de los costos económicos que ha generado el daño ambiental desde la etapa de prevención hasta cuando éste se ha ocasionado.
En el artículo precitado de la LGA claramente se ha indicado que los costos cubren las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación de un daño ambiental, lo cual es totalmente acertado y válido.
Sin embargo, este principio no tiene como finalidad fomentar que el que contamina debe de pagar por los daños que ocasiona producto de su propia actividad y así sucesivamente; sino que el agente reduzca o evite ocasionar daños ambientales.
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“Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.”
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En otras palabras, el agente contaminante no paga por la contaminación que ocasionó sino para la reparación del medio ambiente, por ello es deber del Estado emplear esta indemnización para la restauración del ambiente.
2.5. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.
Este principio ha sido recogido en el artículo IX del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, y su texto es como sigue:
“El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.”
Este principio ambiental se aplica después de haberse producido el daño ambiental y por ello tiene como finalidad que quien cause el daño al ambiente debe repararlo.
De acuerdo con lo regulado en el artículo anteriormente citado el agente que ocasionó el daño ambiental debe adoptar necesariamente medidas de restauración, rehabilitación o reparación del ambiente, ello dependerá de cada caso en concreto.
Asimismo se establece que cuando el agente contaminante no pueda adoptar tales medidas deberá compensar en términos ambientales los daños, sin perjuicio de encontrarse sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales pertinentes.
En este sentido, todo daño ambiental debe ser resarcido en primer lugar por el que lo ocasionó, empero si este no pudiera hacerse responsable de la reparación, es el Estado el llamado a resarcir al ambiente, ya que tiene la
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obligación de garantizar a sus ciudadanos el derecho a un ambiente sano y equilibrado.
2.6. PRINCIPIO DE EQUIDAD
Este principio se encuentra regulado en el artículo X del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, de la siguiente manera:
“El diseño y la aplicación de las políticas públicas ambientales deben contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas existentes; y al desarrollo económico sostenible de las poblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o programas de acciones afirmativas, entendidas como el conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros del grupo al que están destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o económica, a fin de alcanzar la equidad efectiva.”
De acuerdo a lo prescrito por el artículo precitado es deber del Estado peruano implementar y desarrollar políticas públicas ambientales que tengan como objetivo primordial erradicar la pobreza extrema, reducir las desigualdades sociales y económicas existentes.
Es importante mencionar que en muchas ocasiones la pobreza extrema es una causa de la contaminación ambiental, puesto que las personas de bajos recursos económicos realizan actividades que ocasionan daños ambientales severos como fuente de ingresos, entre las cuales podemos mencionar: la tala de árboles de manera indiscriminada, la quema de bosques, minería ilegal, entre otras.
Por lo tanto, es necesario que el Estado aplique el concepto de desarrollo sostenible, pues el crecimiento económico debe ir de la mano con la calidad del ambiente. Es decir, debe explotarse los recursos naturales de manera consiente y razonable, evitando o reduciendo la contaminación ambiental.
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En consecuencia, ―el Estado debe adoptar políticas o programas de acción que permitan distribuir los beneficios y costos de estableces un área natural protegida, implementación estrategias de desarrollo en las zonas de amortiguamiento e invistiendo al jefe del área natural protegida con un rol de mayor protagonismo social, que le permita ser un ente coordinar y canalizador de las necesidades de la población local que vive en el interior del área natural protegida. Recordemos que sin desarrollo no existe conservación‖ (Carhuatocto 2009: 65).
2.7. PRINCIPIO DE GOBERNANZA AMBIENTAL.
Este principio se encuentra regulado en el artículo XI del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, en los siguientes términos:
“El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia.”
El principio de gobernanza ambiental hace referencia al proceso de toma de decisiones, en este proceso intervine el gobierno en todos sus niveles, las empresas privadas y la sociedad civil a fin de establecer las normas ambientales que regulen la manera de acceso y el uso de los recursos naturales, así como establecer sus límites y prohibiciones.
La gobernanza ambiental para Carhuatocto ―no es otra cosa que la armonización de las políticas sectoriales con los lineamientos de la gestión ambiental nacional. En dicha tarea contribuye el derecho la participación ciudadana, así como la aprobación de normas transectoriales y la implementación de un de un régimen común de fiscalización y control para
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las autoridades con competencias ambientales. Esta armonización y coordinación de políticas ambientales sectoriales debe darse en un franco proceso de descentralización y de manera participativa‖ (2009: 67).
Dentro de este contexto, es importante señalar que el principio de gobernanza ambiental se relaciona esencialmente con tres principios para lograr su buena práctica, el primero es el principio de participación, porque deben intervenir todas las personas a las que va a afectar las decisiones ambientales; el segundo es el principio que tiene la sociedad civil de hacer responsables a las personas que toman las decisiones tanto en el ámbito público como privado; y el tercero es el principio de subsidiariedad puesto que cada decisión ambiental que se adopte debe estar en el nivel adecuado del problema.
Por lo tanto, se logra una buena gobernanza ambiental cuando participan activa y efectivamente tanto los actores públicos como privados en el proceso de toma de decisiones, en la solución de conflictos y concertación, pues ello hace que estos procesos se revistan de transparencia y seguridad.