CAPÍTULO III. Estacionamiento Regulado
CAPÍTULO 1. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 135. Disposiciones generales y régimen jurídico aplicable
1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza. Las infracciones a esta Ordenanza distintas de las previstas en los dos siguientes apartados, y las sanciones que les sean de aplicación, se fundamentan en la competencia atribuida a las entidades locales en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. El incumplimiento de las normas reguladoras del tráfico, la circulación de vehículos y la seguridad vial se sancionará conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en la vigente legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conforme a la relación codificada de infracciones y sanciones que se apruebe para utilización de los agentes de la autoridad.
3.Cuando se trate de conductas que no afecten a Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones o medidas establecidas específicamente para los vehículos a motor por motivos medioambientales, en la legislación estatal, en la autonómica o en las normas municipales, relativas a la calidad del aire y protección de la atmósfera, será de aplicación el régimen sancionador y la clasificación de infracciones prevista en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, así como la normativa autonómica y municipal de desarrollo de la misma.
4. Cuando alguna de las infracciones tipificadas como propias de esta Ordenanza se encuentre recogida en la normativa de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será de aplicación preferente esta última normativa, tanto en cuanto a supuestos de hecho infractores, como a importe de las sanciones a imponer.
5. Sin perjuicio de lo expuesto en el presente Título, determinados supuestos podrán ser constitutivos de infracción tributaria, en cuyo caso, la infracción será tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
6. En los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente. Se sancionarán todas las infracciones a esta Ordenanza que, aun siendo cometidas en el mismo acto, constituyan hechos distintos. Cuando un mismo hecho contrario a esta Ordenanza lleve aparejado la comisión de infracción a otra Ordenanza
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distinta, se sancionará aplicando la que conlleve la comisión de la infracción de mayor gravedad.7. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
En los hechos que puedan constituir infracción conforme a la normativa penal, las actuaciones se remitirán al ministerio fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento y el cómputo de los plazos de prescripción del mismo. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, se archivará el procedimiento sancionador sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal finaliza con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no esté fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador contra quien no haya sido condenado en vía penal. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal. 8. Serán de aplicación subsidiaria en lo no previsto por la normativa anterior las leyes 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 136. Responsabilidad
La responsabilidad por las infracciones a esta Ordenanza y a lo dispuesto en la normativa de tráfico recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:
a) El conductor de cualquier vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.
Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 13.4 de la vigente Ley de Tráfico cuando se trate de conductores profesionales.
b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de la multa impuesta, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
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c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad recaerá en éste, salvo que acredite que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 11 de la vigente Ley de Tráfico.
e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste acreditara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el en el artículo 11 de la vigente Ley de Tráfico. La misma responsabilidad corresponderá a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.
f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será responsable de las infracciones por estacionamiento salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.
Artículo 137. Proporcionalidad y graduación
Las sanciones impuestas deberán guardar la debida adecuación con la gravedad de la conducta infractora, en consideración de los siguientes criterios:
a) Los previstos en la legislación vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial para las infracciones de tráfico, incrementándose las sanciones en un 30% en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.
b) para el resto de infracciones a esta Ordenanza que no sean de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:
- El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. - La continuidad o persistencia en la conducta infractora. - La naturaleza de los perjuicios causados.
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- La reincidencia, por comisión en el término de un año de más deuna infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa