7.1.- Principios generales para el uso racional de la fuerza
La SSPDF, en cumplimiento de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal y su Reglamento, establece los principios que deben regir la actuación de los cuerpos de seguridad de esta institución, mismos que constituyen el marco de actuación policial que determina que los cuerpos de seguridad pública podrán utilizar la fuerza exclusivamente bajo los siguientes principios.
a) Legalidad
Los elementos de la Policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal sólo pueden emplear la fuerza con motivo del cumplimiento de los deberes que les impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad del Distrito Federal y su Reglamento, y demás ordenamientos aplicables.
b) Racionalidad
La fuerza que use el policía debe ser racional, es decir lógica y consciente, acorde a las circunstancias específicas y a la situación que enfrenta y sólo debe aplicarse cuando sea estrictamente necesario y en la medida que la requiera para el desempeño de sus funciones. Para mayor claridad con respecto al pensamiento lógico en el tema del uso de la fuerza, se debe considerar lo siguiente:
1) Cuando es resultado de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades, tanto del sujeto a controlar como del mismo policía.
2) Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza.
3) Cuando se usen, en la medida de lo posible, los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física y de las armas.
4) Cuando se utilicen la fuerza física y las armas solamente después de que otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
c) Congruencia
Es la relación lógica que se establece entre las circunstancias que rodean la conducta que obliga al uso de la fuerza necesaria.
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d) OportunidadEs la que determina la efectividad en el uso de la fuerza en el momento necesario para contrarrestar, controlar o repeler una acción de resistencia o agresiva de la persona a detener. Una vez controlada la situación, debe suspenderse el uso de la fuerza.
e) Proporcionalidad
La fuerza que use el policía debe ser proporcional a la gravedad del delito, a la gravedad de la conducta del presunto delincuente o infractor, la clase y la magnitud de la resistencia u oposición presentada y sólo debe de aplicarse cuando sea estrictamente necesario en la medida que lo requiera el desempeño de las funciones del policía.
f) Estricta Necesidad
Antes de emplear la fuerza se deben agotar todos los medios pacíficos disponibles, estos medios pueden ser la presencia y las indicaciones o advertencias verbales, entre otros. De cualquier forma, habrá que analizar la intensidad del peligro y la necesidad de una actuación inmediata.
g) Sensatez
En el momento de hacer uso de la fuerza, el policía debe manifestar capacidad de ser prudente. Es decir, elegir objetivamente entre la mejor opción o lo bueno de lo malo. El policía deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos para saber si aplica el uso de arma de fuego.
1) Los hechos ocurridos y las circunstancias del mismo.
2) La gravedad o violencia con la que se cometió el delito o la infracción de que se trate.
3) El grado de amenaza que pudiera(n) representar la(s) persona(s) que se pretende controlar o que representa(n) un riesgo para la comunidad, el policía o para terceras personas.
4) El nivel de resistencia o su clara oposición a la detención.
7.2.- Principios adicionales para el uso de la fuerza 7.2.1.- Lesividad mínima
Todo elemento policiaco deberá evitar al máximo, dentro de los límites racionales, lesionar al sujeto que requiere controlar y, en caso de que sea inevitable hacerlo, deberá asegurarse de que sean las menos posibles y de menor gravedad y sin la intención de atentar contra su vida.
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7.2.2.- Uso de la fuerza mínima en la preservación de la paz pública
Al dispersar reuniones violentas en la vía pública que, aunque ejerciendo una garantía constitucional, se han salido del orden y han trasgredido la ley, los elementos de Policía de la Secretaría de Seguridad Pública procurarán evitar el empleo de la fuerza. Si usarla se vuelve indispensable, la limitarán al mínimo estrictamente necesario, utilizando el equipo adecuado según las circunstancias que se presenten en cada caso, sin hacer uso de armas letales.
En ocasiones, también los elementos de Policía de la Secretaría de Seguridad Pública tendrán que preservar la paz pública después de un evento súbito que dé origen a un desastre, o previendo la afectación de personas y dada la gravedad del hecho. Estos eventos o riesgos son:
I. Agentes perturbadores de origen geológico: Sismos o terremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, corrientes, avalanchas o aludes, derrumbes y hundimientos.
II. Agentes perturbadores de origen hidro-meteorológico: Inundaciones pluviales y fluviales; tormentas de nieve, granizo y eléctricas; heladas y ondas gélidas.
III. Agentes perturbadores de origen físico-químico: Tales como incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones; envenenamiento e intoxicaciones, etc. IV. Agentes perturbadores de origen sanitario-ecológico: Epidemias, plagas y
contaminación del aire, agua, suelo y alimentos.
V. Agentes perturbadores de origen socio-organizativo: Marchas y mítines; eventos deportivos y musicales; terrorismo o amenazas de bomba; accidentes aéreos y terrestres, y traslados masivos de población.
7.2.3.- Causas de exclusión de los delitos
El Código Penal del Distrito Federal también establece una serie de disposiciones que se relacionan con el uso de la fuerza y que complementan la información que todo elemento policial debe tener para el buen ejercicio de su función pública. El Artículo 29 establece las siguientes causas excluyentes del delito:
I. (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente.
II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.
III. (Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible.
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer del bien.
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c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento cuando se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento. IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho,
en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño o quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a) Algunos de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate.
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
IX. (Inexigibilidad de otra conducta). En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto
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una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
7.3.- Recomendaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
Una de las organizaciones internacionales que más ha contribuido al uso racional de la fuerza es el Comité Internacional de la Cruz Roja. Sus observaciones y recomendaciones son regularmente aceptadas por todos los Estados que conforman y participan en el sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Uno de los temas más íntimamente ligados al uso de la fuerza es el de la utilización de armas de fuego letales en casos en los que regularmente no es necesaria su utilización, como es, precisamente, aquellos en los que actúa la Policía.
Por ello, el CICR ha establecido que “la eficacia de las armas no letales o menos letales, como cualquier tecnología, depende de su correcto uso, entrenamiento eficiente y adecuación al tipo de situaciones en las que deben ser (o no ser) empleadas”.
El CICR señala que el empleo de las armas de fuego debe evaluarse a la luz de dos premisas: “La primera está en relación con la regulación interna, así como con la adecuación de ésta a la normativa internacional de los derechos humanos, en particular el derecho a la vida y a la seguridad personal; la segunda radica en un aspecto técnico y se refiere a la necesidad de que exista entrenamiento no sólo adecuado, sino idóneo y suficiente en cantidad, para el correcto uso de este tipo de armas.”
Finalmente, el CICR concluye que la tecnología “no letal” o de “menor letalidad” debe ser la mejor opción para que la Policía actúe con menor letalidad, criterio que debe ser considerado como opción primera en las labores que desarrollan los cuerpos y las fuerzas de seguridad pública.