Sostiene Rouillón que la defensa del crédito e igualdad del trato de los acreedores, la salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor, y la preservación de la actividad empresarial útil130 son orientadores de la LCQ. Creemos que los mismos son mismos
deben operar como rectores de la liquidación del patrimonio fiduciario. Por tal motivo, en coincidencia con la doctrina mayoritaria131, entendemos que resultan aplicables a la
127 Por ejemplo, la “inhibición al patrimonio del deudor para disponer de sus bienes”, como existe en la
quiebra.
128 Por lo tanto los acreedores mientras se está decidiendo la forma de liquidar los bienes fideicomitidos
podrán agredirlos y seguir adelante con sus acciones.
129 TON, Walter Rubén, “El Fideicomiso en insolvencia debe ser liquidado a través de la quiebra”, en:
http://www.unav.edu.ar/campus/biblioteca/publicaciones/comercial/contratos/fideicomiso_insolvencia_debe_ ser_liquidado_quiebra_ton.pdf , (disponible el 29-VIII-2015).
130 ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y…, op. cit., p.39.
liquidación del patrimonio fideicomitido los principios que la LCQ que la caracterizan: universalidad, unicidad e inquisitoriedad relativa.
Esto como consecuencia necesaria de la judicialización del procedimiento de liquidación del fideicomiso, cuyo objetivo principal fue, sin dudas, limitar las facultades irrestrictas del fiduciario en pos de la protección de los acreedores.
a) Universalidad
Entendemos - junto con la doctrina mayoritaria132- que ésta es la nota más distintiva
de los procesos concursales, y que por lo tanto debe aplicarse a la liquidación del patrimonio fiduciario.
A diferencia de los procesos singulares, en los universales convergen las pretensiones de todos los acreedores sobre la totalidad del patrimonio. Y esta universalidad tiene dos caras: en su expresión objetiva, comprende el activo concursal, (en nuestro caso el patrimonio fideicomitido en su totalidad) y en su expresión o perfil subjetivo relaciona a todos los sujetos involucrados como acreedores o titulares de pretensiones que pudieran afectar la integridad patrimonial del concursado (aquí- del patrimonio fideicomitido cuyo titular es el fiduciario). La universalidad se concreta en diferentes normas de la ley concursal, que constituyen expresiones jurídico - positivas de ese principio general133.
En su faz objetiva, este principio se materializa en el art. 107 LCQ que dispone el desapoderamiento de los bienes del fallido de pleno derecho desde la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación.
Está claro que esta norma no es enteramente aplicable a la situación del fideicomiso en insolvencia, ya que - como ocurre con las personas jurídicas - la declaración de quiebra implica su extinción. Por lo tanto hablar de rehabilitación carece de todo sentido. Esto, como consecuencia de la especial naturaleza del fideicomiso como patrimonio de afectación diferente del patrimonio del fiduciante y del fiduciario.
132Ibidem y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., El fideicomiso en la dinámica…, op.cit., p.312, 133 ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y…, op. cit., p.41.
Por otro lado, en su faz subjetiva, son derivaciones del principio en análisis las normas que prevén la carga de verificar de todos los acreedores que pretendan hacer valer sus créditos contra el fallido (arts. 32, 126 y 56 LCQ) como así también la prohibición de deducir o proseguir juicios de ejecución contra del deudor en concurso preventivo (arts. 21 LCQ) y contra el quebrado (art. 132 LCQ).
Siendo éstas derivaciones lógicas de la aplicabilidad del principio de universalidad propio de los procesos concursales, creemos que las mismas son igualmente válidas y necesarias a la hora de liquidar el patrimonio fideicomitido.
b) Unicidad
Es la consecuencia lógica de la universalidad, ya que para evitar la duplicidad de procesos, solo puede existir un único trámite de liquidación con respecto a un patrimonio en el territorio del país. Este principio se concreta a través de la designación de un juez único y del fuero de atracción.
c) Trato igualitario de los acreedores
Creemos que - al igual que la norma concursal - la liquidación del patrimonio fiduciario por insolvencia prevista CCCN tiene como norte el tratamiento igualitario de los acreedores, merced a que el “patrimonio es la prenda común de los acreedores” y con él se deben satisfacer las deudas que pesen sobre dicho patrimonio. En tal sentido entendemos que la liquidación del patrimonio fiduciario debe ejecutarse respetando el principio de tratamiento igualitario, en la medida en que se trate de créditos que se encuentren en iguales condiciones, es decir, respetando el orden de los privilegios establecidos por la LCQ, tal cual lo preveía ya el art. 16 de la LF.
La extensión del referido principio concursal al ámbito de la liquidación del fideicomiso se justifica a partir de la interpretación armónica del art. 1687 CCCN y el art. 16 de nuestra CN que garantiza la igualdad de todos los habitantes ante la ley.
Por ello sostenemos que el reconocimiento del principio concursal según el cual todos los créditos son tratados con igualdad, siempre que exista igualdad en las
condiciones de los mismos (par conditio creditorum) debe ser aplicado a los procedimientos de liquidación judicial.
De este modo, la distribución igualitaria en el marco de un patrimonio de afectación en crisis, evita que los primeros acreedores que tomen parte de ese patrimonio releguen a los restantes integrantes de la masa134 .
Lógicamente habrá que estar a la jerarquía de los diferentes créditos, según los privilegios que insinúen los mismos (que se encuentran jerarquizados por la legislación concursal) y luego, salvado el orden de los privilegios, entre los acreedores que no disponen de ellos ( quirografarios) no hay prelaciones derivadas de su premura en cautelar; en caso de insuficiencia del activo para satisfacer la totalidad de sus acreencias, el reparto del producto escaso se hace proporcionalmente o a prorrata. Ello significa que todos los acreedores iguales cobran igual o, desde otro ángulo, que todos soportan igual perdida135.
Por ello creemos que este principio que regula la relación del deudor con los acreedores impidiendo que el primero otorgue ventajas a unos en perjuicio de los otros y, por otro lado, establece la relación de los acreedores entre sí, prohibiendo que se aventajen unos a otros dentro del concurso136, debe ser extendido al ámbito de la liquidación del patrimonio fiduciario.
Adelantamos nuestro criterio, en cuanto entendemos que los acreedores “externos” tienen prioridad en el cobro frente aquellos cuyos créditos se encuentran previstos en el contrato (beneficiarios, fideicomisarios). Nos referimos a las deudas contraídas durante la ejecución del contrato con terceros que no participaron en el perfeccionamiento del mismo (acreedores laborales, prestadores de servicios, proveedores, etc.) y que por lo tanto no asumieron el riesgo empresario.
d) Inquisitoriedad relativa
Al sostener la aplicabilidad de la LCQ a la liquidación del patrimonio fideicomitido en crisis, asumimos que se trata de un procedimiento que no es regido completamente por
134 FIGUEROA, Tomás Ise, “Cuasi concursabilidad de…”, op.cit., p.3. 135 ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y…, op. cit., p.33.
el sistema dispositivo propio de los procesos civiles bilaterales en los que la iniciativa se encuentra en cabeza de las partes y se debaten intereses privados y consecuentemente disponibles.
Creemos que en la liquidación del patrimonio fiduciario en crisis el juez debe asumir un rol protagónico, porque - tal como ocurre en los procesos concursales - se encuentran en juego intereses generales o públicos que, como tales, no son disponibles por las partes.
Claro que la inquisitoriedad no es absoluta, ya que hay algunos acreedores excluidos (art 104, 2da parte LCQ). El impulso de parte es necesario, principalmente a la hora de la verificación de créditos por los acreedores.