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FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO EN MATERIA

1.2 Principios que rigen el proceso

En su evolución, la doctrina del proceso ha descubierto que existen ciertos presupuestos básicos para que el proceso como entidad jurídica responda óptimamente a los llamados de su finalidad social. Esos presupuestos son los principios de la materia procesal en cualquier rama del Derecho. Si llegase a faltar alguno, o si en su realización adolecieren de defecto, lejos de ser puntal de la justicia, sólo contribuirían a obstaculizarla y a hacerla inalcanzable.

Ovalle Favela califica los principios procesales como “criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus

diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal”.6

El mismo autor defiende la idea de que los principios procesales cumplen con dos funciones esencialmente, por una parte, permiten precisar cuáles son los sectores y distintas ramificaciones del derecho procesal; contribuyendo por la otra a la dirección de la actividad procesal a través del establecimiento de criterios para su interpretación, y en su caso, para su integración. Estos- principios son el producto de una larga evolución histórica, y cada uno de ellos se ha ido insertando en las distintas vertientes de la doctrina procesal, con sus razones y justificación propias.

Existe una clasificación de los principios procesales elaborada por Ovalle, según la cual pueden ser clasificados en básicos, particulares y alternativos.

Los principios básicos, son aquellos que son comunes a todos los sectores y ramas del derecho procesal, hacia el interior de un orden jurídico en particular. Los principios particulares, son los que se reconocen y aplican sólo dentro de los límites de una rama del derecho procesal determinada. Son principios alternativos, los que tienen aplicación en lugar de otros que representan la opción contraria.7

Dentro de los principios procesales básicos, es decir, comunes a toda rama del derecho procesal, se encuentran: principio de contradicción, principio de igualdad de partes, principio de preclusión. principio de eventualidad, principio de economía procesal, principio de lealtad, principio de oralidad y escritura, los que en su contenido esencial se detallan a continuación:

P r in c ip io d e c o n tr a d ic c ió n .- Es el principio por el cual el juzgador se

encuentra obligado a pronunciarse y tomar una decisión en relación a las solicitudes y promociones que le sean presentadas por las partes, siempre en audiencia, antes de resolver, de lo que sobre dicha promoción tenga que decir la contraparte. Es un derecho de defensa reconocido por la Constitución Federal en su artículo 14, y constituye una de las formalidades del procedimiento.

P r in c ip io d e ig u a l d a d d e la s p a r t e s . - Este principio es de la máxima

importancia si se tiene en cuenta el fin metajurídico procesal, esto porque establece la exigencia de que la justicia no sólo debe ser alcanzada al final y fuera del proceso, antes bien, a lo largo de todo su desarrollo, a través de mecanismos (procedimientos) que cumplan cada uno a su vez con esa

exigencia, esto es, alcanzando pequeñas decisiones justas, sobre la base de mecanismos intraprocesales justos. Tal principio es recogido por el artículo 13 de la Constitución federal, e impone al órgano jurisdiccional la obligación y el deber de conceder a las partes las mismas oportunidades para el ejercicio de sus acciones e interposición de sus excepciones, para probar los hechos a que se refieran y para alegar y formular sus propias conclusiones.

Este principio se encuentra consagrado de manera más explícita que en el mismo artículo 13 constitucional, en el artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente, que lo explica con amplitud, y que a la letra dice:

Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código conceda para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en litigio, no pueden sufrir modificación en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser de alguna de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes.

El maestro Becerra Bautista, sobre este principio, afirma que las partes deben estar en situación idéntica frente al juez, por lo cual no debe haber ventajas o privilegios a favor de una ni hostilidad en perjuicio de la otra.8 Pero quien de la manera más brillante y llevando la importancia de la igualdad de las partes, aun fuera ya del proceso, es Eduardo J. Couture, cuya opinión al respecto es de suma trascendencia en esta investigación, porque se refiere a

los recursos como instrumentos continuadores del proceso y sobre los cuales impera también el principio de igualdad de las partes en un momento posterior al proceso en sí, momento respecto del cual opera y debe observarse en todos

los procesos de todas las materias lo que el maestro denomina p r in c ip io d e

p r o te c c ió n , que define como “la posibilidad de pedir la nulidad de actos

procesales sólo cuando éstos dejan sin defensa a la parte que la promueve, misma que debe haber sufrido el agravio respectivo’’.9

Refiriéndose al proceso como una serie de instancias proyectivas, Becerra Bautista explica que para que la proyectividad se verifique correctamente y de forma justa, “es menester que ambas partes cuenten con igualdad de ocasiones de instancia A la instancia de una debe corresponder la reacción de la contraria. Solo así se concibe el proceso y por ello, el principio a respetar es el de la igualdad de instar".10

P r in c ip io d e p r e c lu s ió n .- La misma Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha definido la preclusión como una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto. Sería absurdo no limitar en el tiempo la posibilidad de ejercitar los derechos procesales otorgados por las leyes a las partes, pues resultaría imposible determinar con exactitud qué procedimientos o actos pueden ser realizados en cada etapa del proceso, lo que de quedar a discreción de las partes, impediría que cada una de esas etapas cumpliera con la función que la ley le señala. Las facultades de las partes no pueden prolongarse indefinidamente dentro del proceso, es necesario que se surta el

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principio de certidumbre por el cual se conoce con exactitud qué es lo que se puede hacer, a partir de qué, cuándo y hasta qué momento, para no dar lugar a una expectativa de amenaza interminable entre partes, así como frente al juez, a quien no puede pedirse todo y en todo momento, pues debe agotar el proceso en cada una de sus atapas, cuidando de obtener en cada una los elementos sobre los cuales enderezará su juicio, mismos a los que hay que poner un límite para que el juicio resulte en una tarea realizada sobre información cierta y limitada, y no sobre una cadena indefinida e interminable de aspectos, datos, informaciones y elementos sobre los cuales sería imposible resolver.

P r in c ip io d e e v e n t u a li d a d .- En virtud del cual las partes están obligadas a

ejercitar en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones, o bien, a oponer todas las excepciones que correspondan a cada una de las fases procesales. Así, deben ejercitarse en la demanda todas las acciones que se tengan que ejercitar y, oponer en la contestación, todas las excepciones que se estime estar en condiciones de oponer.

P r in c ip io d e e c o n o m ía p r o c e s a l.- El proceso debe ser agotado lo más

rápidamente posible para resolver cuanto antes razonablemente el litigio, para lo cual todos los procedimientos y actuaciones que deban ser realizados por las partes y el juzgador, tenderán a la obtención del máximo resultado posible, esto es, deben ser optimizados mediante su pronta y más sencilla ejecución, lo que beneficia también al órgano jurisdiccional, pues explotará al máximo sus recursos, aplicándolos de manera eficiente y hasta donde resulte estrictamente necesario hacerlo, en beneficio de la fluidez y prontitud de la justicia.

P r in c ip io d e l e a l t a d Cuyo cumplimiento corresponde esencialmente a las

partes y sus representantes dentro del proceso, y en virtud del cual se encuentran obligados a conducirse con arreglo a las máximas de la probidad y la decencia, en el sentido de que su actuación debe ser apegada no sólo a derecho, también a las disposiciones de una ética no escrita que motive y oriente sus acciones, de forma que no pretendan obtener justicia mediante el uso abusivo e infundado o doloso de los recursos de ley, o del uso de la mentira, el fraude o cualquier maquinación que rompa con la transparencia y honestidad con que deben desarrollarse los procesos judiciales.11