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CAPÍTULO III LA VÍCTIMA U OFENDIDO

SECCIÓN 2 PRISIÓN PREVENTIVA

ARTÍCULO 196. Prisión preventiva. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.

La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada y motivada. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados en sitio distinto y completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.

La prisión preventiva deberá ser proporcional a la pena que pueda imponerse en el caso, sin que pueda ser superior a dos años, para lo cual se deberá considerar el plazo máximo de duración del proceso y su posible prolongación debida al ejercicio del derecho de defensa. No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años o de mujeres embarazadas, cuando la pena del delito por el que se le acusa no sea mayor a cinco años de prisión.

Tampoco procede ordenarla en contra de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arraigo en un domicilio o en un centro médico o geriátrico.

ARTÍCULO 197. Criterios para determinar la necesidad de cautela. Para decidir si está garantizada la comparecencia del imputado en el proceso y la protección de víctimas u ofendidos, testigos y la comunidad, el Juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. La existencia de antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza o de mayor

gravedad o de otros procesos pendientes;

II. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio,

residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el estado o país o permanecer oculto;

III. La magnitud de las penas que podrían llegarse a imponer en el caso;

IV. La magnitud del daño que debe ser resarcido;

V. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

VI. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas;

VII. El desacato de citaciones para actos en que sea significativa su asistencia y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales;

VIII. Resulte un peligro para la salud, la tranquilidad o la seguridad de la víctima u ofendido, por las circunstancias del hecho, la gravedad de los mismos, o sus resultados;

IX. Existan bases suficientes para estimar como probable que el Imputado Destruirá,

modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba o Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos;

X. Esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso; y

XI. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado, constituye

presunción de sustracción a la acción de la justicia.

ARTÍCULO 198. Excepción oficiosa de prisión preventiva. Procede la prisión preventiva de oficio en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de los delitos de homicidio doloso, violación, secuestro y trata de personas y su comisión en grado de tentativa;

II. Los delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos;

III. Los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad previstos en el Código Penal del Estado; y

IV. Delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo.

ARTÍCULO 199. Prueba. Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar.

El Ministerio Público a fin de acreditar la racionalidad de las medidas, podrá solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el informe de evaluación de riesgos para la aplicación de medidas cautelares.

En todos los casos el Juez deberá, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente los medios de prueba.

En la audiencia el Juez valorará la prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida cautelar.

ARTÍCULO 200. Resolución. La resolución que imponga una medida cautelar deberá contener:

I. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica;

III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el Juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y

IV. La fecha de vencimiento de la medida.

ARTÍCULO 201. Garantía. Cuando se haya ordenado como medida cautelar una garantía económica, ésta será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

Tratándose de prendas e hipotecas, el bien debe tener un valor real cuando menos del doble de la suma fijada como garantía.

El Juez que admita la caución, calificará bajo su responsabilidad la idoneidad y suficiencia de los bienes afectos a la garantía y la solvencia de la persona que se presente como obligado. Para ello podrá disponer las investigaciones que sean pertinentes.

ARTÍCULO 202. Ejecución de la garantía. Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, el Juez requerirá al garante para que lo presente en un plazo no mayor a treinta días y

le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía.

Vencido el plazo otorgado, el Juez dispondrá, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo. En el caso de las pólizas de fianzas se sujetará a lo establecido en la ley de la materia.

ARTÍCULO 203. Cancelación de la garantía. La garantía deberá ser cancelada y devueltos los bienes afectados al garante, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

I. Se revoque la decisión que la acuerda;

II. Se dicte sobreseimiento o absolución; o

III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.

ARTÍCULO 204. Separación del domicilio. La separación del domicilio, como medida cautelar personal, deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder del pazo constitucional establecido para dictar sentencia.

La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y después de oír al Agente del Ministerio Público.

Cuando se trate de víctimas u ofendidos menores de edad, el cese procederá cuando así lo solicite su representante legal, después de escuchar la opinión del menor, de un especialista y del Ministerio Público.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares más graves.

ARTÍCULO 205. Deposito Alimentario. En la audiencia en donde se haya dispuesto la separación del domicilio, el Juez a petición de parte, dispondrá el depósito quincenal de una cantidad de dinero, que fijará proporcionalmente, escuchando a los intervinientes. El imputado deberá exhibirla dentro de los ocho días siguientes al día que se le señale para tal efecto, a fin de sufragar los gastos de alimentación y habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él.

Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y, por ello, en la vía correspondiente y ante la autoridad competente en materia familiar, podrá ordenarse la ejecución de lo debido por el obligado en caso de incumplimiento.

SECCIÓN 3

REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL