CAPÍTULO I REGLAS GENERALES
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO 113 TER. Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se realiza con violencia o resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.
ARTÍCULO 113 QUÁTER. Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad.
Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión y multa de cuarenta a ciento veinte días, más la reparación del daño.
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS
ARTÍCULO 113-QUINQUIES. Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.
Si resuItan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los Artículos 113 Bis y 113 Ter, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para estos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO 114. Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de seis meses a tres años.
ARTÍCULO 115. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que se realice con violencia o se veje a la víctima.
39 II.- Que la víctima sea una persona menor de dieciocho años o mayor de setenta años de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente, o
III.- Que la privación se prolongue por más de ocho días.
ARTÍCULO 116. Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito la pena prevista en los dos artículos anteriores podrá disminuirse hasta la mitad.
CAPÍTULO II SECUESTRO.
ARTÍCULO 117. Al que prive a otro de la libertad, se le aplicará prisión de diez a veinticinco años y de mil quinientos a dos mil días multa, si el hecho se realiza con el propósito de:
I.- Obtener un rescate o cualquier otro beneficio.
II.- Que la autoridad, un familiar o un particular realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, o
III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionada con él.
IV.- Cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar el delito de robo o extorsión, prive de la libertad a otro, independientemente de la sanción que conforme al Código Penal del Estado, le corresponda por los otros delitos que de su conducta resulten.
ARTÍCULO 118. Al que bajo las siguientes circunstancias prive a otro de la libertad, se le aplicara:
I.- De veinticinco a cincuenta años de prisión y de dos mil a dos mil quinientos días multa, cuando:
1. Se realice en un lugar desprotegido o solitario. 2. Se realice con violencia, o
3. Se lleve a cabo en grupo de dos o más personas.
II.- De veinticinco años a cincuenta años de prisión o prisión vitalicia y de dos mil quinientos a tres mil días multa, cuando:
1. Que para privar de su libertad a una persona se allane el bien inmueble en que ésta se encuentra.
40 2. El sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o readaptación social; o tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares.
3. Se lesione, o se torture, o se viole o se prive de la vida a la víctima, o
4. Que la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de setenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto del que lo ejecuta.
5. Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.
I.- A los sentenciados por el delito de secuestro previsto en este artículo no se les concederán los beneficios comprendidos en la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados en el Estado de Quintana Roo.
II.- Que el agente sea autoridad, o se ostente como tal.
III.- Que se lleve a cabo en grupo de tres o más personas.
IV.- Que se realice con violencia, se veje o se torture a la víctima, o
V.- Que la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de setenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad respecto del agente.
ARTÍCULO 119. Si el agente espontáneamente pone en libertad al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, la pena será de cuatro a ocho años de prisión, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los propósitos a que se refieren las fracciones establecidas en el Artículo 117.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, la pena será de ocho a veinte años de prisión, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los propósitos a que se refieren las fracciones establecidas en el Artículo 117.
CAPÍTULO III RAPTO ARTÍCULO 120. Derogado.
Artículo derogado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de Octubre de 2006. ARTÍCULO 121. Derogado.
41 ARTÍCULO 122. Derogado.
Artículo derogado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de Octubre de 2006.
CAPÍTULO IV AMENAZAS
ARTÍCULO 123. Al que por cualquier medio amenace dos o más veces a otro con causarle un daño en su persona, bienes o derechos, o en la persona, bienes o derechos con quien el ofendido tenga algún vínculo, se le impondrá de seis meses a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad hasta por seis meses.
Párrafo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de Junio de 2013
Se debe entender como persona ligada por algún vínculo con el ofendido, a lo que tengan algún tipo de parentesco con este último, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 826 al 836 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Párrafo adicionado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de Junio de 2013 Este delito se perseguirá previa querella.
Párrafo adicionado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de Junio de 2013
CAPÍTULO V ASALTO
ARTÍCULO 124. Al que en lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre una persona, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin, se le impondrá prisión de dos a ocho años, independientemente de la pena que corresponda por cualquier otro delito que resulte cometido.
Cuando el asalto se cometa por un grupo de tres o más personas contra un poblado, la prisión será de tres a diez años.
CAPÍTULO VI DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 124 BIS. Derogado.
Artículo derogado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de Noviembre de 2010
42 CAPÍTULO ÚNICO
ALLANAMIENTO DE MORADA EN