Además de estas problemáticas expuestas se suma el tiempo de demora en la resolución de determinación de la condición de refugio. Una muestra de esto puede observarse en la etapa de admisibilidad regulada por el reglamento, el artículo 32 de este texto reglamentario dispone que las solicitudes deberán pasar por una evaluación de admisibilidad y ser notificadas en el menor tiempo posible, es decir, dispone un período indeterminado de tiempo que ubica en la incertidumbre al solicitante de no saber qué significa para la Administración el menor tiempo posible, tiempo en el cual además, la persona deberá buscar los medios para sostenerse en el país mientras espera una respuesta. Esta incertidumbre, tanto de respuesta a la solicitud como para ejercer derechos básicos que le permitan a la persona sobrevivir en el país de refugio, se complejiza cuando en el párrafo segundo del mismo artículo, la Administración se adelanta a justificar una probable demora en la respuesta de admisibilidad del caso y de manera benevolente otorga a la persona un certificado de presentación de la solicitud que le permita transitar por el Ecuador mientras espera una respuesta, sin embargo, no le faculta ejercer otros derechos. En este punto también son temas de preocupación la demora excesiva en la resolución de solicitudes de refugio que se encuentran a cargo de la Comisión para determinar la condición de los/las refugiados/as en el Ecuador, órgano administrativo creado por el reglamento para analizar los casos de refugio que se encuentran en etapa de elegibilidad y determinar el reconocimiento o rechazo del estatus de refugiado.
A septiembre de 2013121, última fecha de reporte estadístico publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su página web oficial, relativo al número de
121 Estas estadísticas corresponden a información descargada en mayo de 2015, en los meses posteriores el
Ministerio de Relaciones Exteriores retiró de su página web oficial estas cifras y desde esa fecha hasta junio de 2016 únicamente ha publicado el número oficial de refugiados que corresponde a 60.329, sin embargo, no se ha pronunciado sobre la cifra actual de personas en proceso de admisibilidad ni de solicitantes de refugio que se encuentran en espera. Pese a los requerimientos realizados a la Dirección General de Refugio, unidad de este Ministerio encargada de la gestión de esta información, a través de escritos e insistencias por correos electrónicos, con la finalidad conocer el número oficial actualizado de solicitudes de refugio pendientes, no se ha recibido una respuesta a estas peticiones. Se conoció durante la entrevista realizada al
74 solicitudes de refugio, existían 170.965 personas solicitantes de refugio, sin embargo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Ecuador, publicó en septiembre de 2016 la cifra de 233.049 personas que han solicitado refugio en Ecuador en el período 1989-2016122, este número no distingue entre personas que mantienen este estatus de aquellas cuyas solicitudes han sido rechazadas, sin embargo, la existencia de una única Comisión encargada de resolver todas las solicitudes de refugio que incluyen las que se siguen presentando a diario en la Dirección competente, no genera un panorama alentador sobre la resolución de solicitudes pendientes, de hecho, en la entrevista realizada a la delegada de esta Dirección se conoció que a junio de 2016 todavía persistía la problemática de existencia de una sola Comisión que sesiona a diario para resolver toda la carga de solicitudes de refugio a nivel nacional, esto pese a que el reglamento en su artículo 15 faculta a esta Comisión conformar, de manera excepcional, una o más comisiones temporales, con iguales atribuciones y composición:
La Dirección de Refugio en el histórico tiene aproximadamente 230.00 solicitudes, de ese número hemos reconocido un poco más de 60.000 personas como refugiadas, hemos logrado despachar prácticamente la totalidad con dificultad, el Estado ha hecho un gran esfuerzo por agilizar el proceso [abriendo] más oficinas, brindado mejor servicio, con el registro ampliado, el problema es que la Comisión que determina la condición de refugio es una; la Comisión es interinstitucional, no depende solo de la Cancillería, depende de dos ministerios. Lamentablemente no hemos alcanzado el objetivo y esto se debe a múltiples factores: el número de solicitudes, la cantidad de oficinas abiertas para brindar mejor servicio y básicamente nuestro cuello de botella es la Comisión porque por más que sesiones todos los días no puede conocer y resolver todas las solicitudes, es imposible. (Lo subrayado me corresponde).
Estas declaraciones evidencian, en efecto, el retardo en la resolución de las peticiones y contradicciones por sostener un discurso de efectividad en las solicitudes despachadas, sin embargo, organizaciones sociales y la Defensoría del Pueblo han hecho referencia sobre la existencia de personas en calidad de solicitantes esperando una respuesta hasta por más de cinco años123.
representante de la Defensoría del Pueblo de Ecuador, que sus requerimientos oficiales respecto a conocer el número actual de refugiados en el Ecuador tampoco han tenido respuesta de la Dirección de Refugio.
122 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, “Ecuador, Hoja informativa, Septiembre
2016”. Consulta: 03 de octubre de 2016. < http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/RefugiadosAmericas/Ecuad or/2016/ACNUR_ECU_General_2016_Sept_Esp>
123 Gabriela García, coordinadora jurídica del Servicio Jesuita a Refugiados Ecuador, entrevistada por
75 Es probable que la complejidad de estos casos no esté recibiendo un análisis adecuado a las particularidades de un caso de refugio, por tanto, la estructura del procedimiento no sea la más conveniente para determinar la condición de refugio de una persona, más aún cuando se trata de la determinación de un derecho humano. Cabe volver a preguntarse ¿Es la Administración la autoridad competente para pronunciarse sobre un derecho humano?, ¿es el procedimiento administrativo la vía adecuada para la determinar si una persona es o no refugiada?, quedó señalado en el capítulo primero, que el Estado, en el marco de su responsabilidad internacional en el ámbito de refugio, tiene la potestad de establecer el procedimiento más conveniente para el tratamiento de las peticiones de refugio. Y sin embargo, cabe preguntarse, ¿está este procedimiento listo y adaptado al análisis especial que exige la determinación de la condición de refugiado? Estos cuestionamientos tendrán una respuesta a través de lineamientos para diseñar un procedimiento efectivo en la atención y respuesta a solicitudes de refugio en el país, como lo veremos en el siguiente capítulo.
Director General Tutelar de la Defensoría del Pueblo, entrevistado por Verónica Chapaca, en las instalaciones de la institución. Quito, 10 de junio de 2016.
76
Capítulo tercero
Las garantías fundamentales del derecho a la defensa en la ejecución
del procedimiento de acceso al refugio
En el capítulo segundo quedaron expuestas una serie de problemáticas que se presentan en el desarrollo del procedimiento de refugio, estas dificultades –en su mayoría- se desencadenan debido al limitado conocimiento y aplicación del Derecho Internacional de los Refugiados y la amplitud de su contenido que contempla la definición de esta figura o estatuto, principios, reglas, recomendaciones, observaciones y directrices, entre las cuales figuran aquellas que orientan la determinación de la condición de refugiado, en términos sencillos, hacen referencia a cómo los Estados deben identificar a los refugiados por medio de procedimientos que garanticen a las personas que solicitan protección ser escuchadas por el Estado de manera oportuna, activa y en igualdad de condiciones, características que formulan la necesidad de otorgarles mecanismos de participación y respuesta a la actuación del Estado en el trámite de su petición, esto es, de garantizar un efectivo derecho a la defensa en este procedimiento.