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El problema de las sentencias condicionadas frente a la separación de poderes

5. LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA

5.3 El problema de las sentencias condicionadas frente a la separación de poderes

A partir de todo lo expuesto anteriormente, es preciso pasar al desarrollo de la hipótesis planteada en un principio, es decir explicar el problema que representan las sentencias de constitucionalidad condicionada frente a la separación de poderes y determinar si efectivamente se siguen y se respetan los límites establecidos por la Constitución. Para así, finalmente poder definir si la Corte se está extralimitando y está invadiendo los espacios de otras instituciones y de esta forma poder establecer que implicaciones esto pude tener.

Frente al particular es importante aclarar que la hipótesis a desarrollar pretende centrarse en aquellas sentencias de constitucionalidad condicionada que añaden nuevos requisitos, pues respecto de las sentencias que se condicionan a una interpretación se considera que la Corte está respetando estrictamente sus facultades y se está ciñendo a los límites impuestos en la Constitución. Pues, la Corte como se explicó anteriormente puede “declarar la exequibilidad de determinada disposición legal pero con base en una interpretación conforme a la Constitución de la misma”129, “si esa es la

mejor forma de asegurar la integridad de la Constitución”130. Por lo tanto las que presentan un

motivo de discusión son aquellas que añaden requisitos.

Adentrados ya en la discusión planteada, es decir sí el hecho de añadir requisitos a las disposiciones en las sentencias condicionadas invade o no la esfera del legislador, cabe aclarar los

126 Ibidem. Pág. 83.

127 Ibidem. Pág. 83. 128 Ibidem. Pág. 83.

129 Abraham Sánchez Sánchez. Sentencias Interpretativas y Control de Constitucionalidad en Colombia. Pág. 95. Ed., Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda. (2005).

siguientes puntos. Primero, el legislador al elaborar las leyes dentro de un proceso “rodeado de garantías democráticas”131 “expresa la voluntad del pueblo de la mejor manera posible132.

Segundo, lo anterior “le impone a la Corte obrar con especial cautela al interpretar la

Constitución”133 teniendo especial cuidado de no alterar “el curso normal de las relaciones del juez

constitucional con el Congreso”134. De este modo al hacerse el control de constitucionalidad, y en

particular al momento de tomar una decisión, los jueces constitucionales deben tener en cuenta cuáles son sus facultades, funciones y límites, para que en ningún caso y por ningún motivo vayan a invadir la esfera de otra institución. Tercero, como se ha venido demostrando a lo largo del presente trabajo “el constituyente primario colombiano se decidió por un régimen democrático con una muy definida separación de poderes, lo que le impide a la Corte Constitucional desvanecer los linderos entre la interpretación y la potestad de crear nuevas normas”135, entonces es evidente que “lo que

no puede decidir el legislador no puede ser ampliado por la Corte Constitucional”136. En este orden

de ideas, el hecho de que la Corte asuma tareas y funciones propias del órgano legislativo “conduciría a convertir de manera subrepticia en soberano a quien únicamente es custodio de la Constitución137”. Todo lo anterior deja claro y muestra de forma evidente que la Corte no puede

añadir requisitos a las disposiciones creadas por el legislador porque esto sería desbordar su facultad interpretativa, la estaría llevando más lejos de lo que puede ir, atribuyéndose funciones que nos son de su competencia, pues como es obvio quien debe hacer las leyes con todo lo que sus disposiciones implican es el legislador, de otra forma se estaría violando el principio democrático que caracteriza al Estado colombiano. Pues, como se ha reiterado varias veces dentro de la separación de poderes el juez es simplemente “el instrumento que pronuncia las palabras de la ley”138, es decir el que la

interpreta y aplica. En el caso del juez constitucional además de interpretarla debe ajustar la ley a la

131 Ibidem. Pág. 126.

132 Ibidem. Pág. 126. 133 Ibidem. Pág. 126. 134 Ibidem. Pág. 126.

135 Iván Vila Casado. Fundamentos del derecho constitucional contemporáneo. Pág.58. Ed., Legis. (2007) 136 Ibidem. Pág. 58.

137 Ibidem. Pág. 57.

Constitución si ello es posible, en ningún caso debe crear la ley. Ya que dicha situación crearía inseguridad y confusión jurídica, pues si un órgano crea leyes y el otro las modifica no hay certeza solo confusión.

Con todo, cabe aclarar que lo anterior no desconoce que el control constitucional debe que

tener un “enfoque moderno”139, esto implica que la Constitución debe ser dinámica y su

interpretación debe adaptarse a las “nuevas circunstancias históricas”140, pues, la Constitución

trasciende los tiempos y su adecuación a las nuevas realidades es imperativo ineludible”141. “Pero

el juez siempre tiene que “mantener la razonable discrecionalidad para llevar a cabo está adaptación”142. Por lo tanto es importante que la Corte y el legislador actúen como colaboradores y

complementarios entre sí, en este orden de ideas, “se hace necesario de la manera más apropiada, racionalizar más la colaboración entre la Corte Constitucional y el legislador”143. Así las cosas, las

sentencias condicionadas deben utilizarse para “complementar la actividad legislativa en un sentido favorable a la ley”144, evitando que se creen vacíos legislativos. Entonces el juez constitucional

debe “procurar una buena utilización”145de las sentencias condicionadas. De esta forma lo que se

propone es que el juez continúe con su labor interpretativa, no solo declarando la exequibilidad o inexequibilidad de las leyes, si no que cuando lo considere las adecue a la interpretación que considere necesaria, y en caso que dicha interpretación implique añadir algún requisito se lo comunique al legislador, para que este en uso de sus facultades adecue la ley añadiéndole los requisitos que la Corte considera necesarios para que la disposición se adecue a la Constitución. Cumpliendo así la teoría de la separación de poderes que se desarrolla hoy en día; es decir, que cada uno de los órgano del poder se limite a cumplir las funciones que le fueron impuestas en la

139 Gaspar Caballero Sierra. Corte Constitucional y legislador contrarios o complementarios. Pág. 72 Ed., Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. (2002)

140 Ibidem. Pág.72. 141 Ibidem. Pág. 74. 142 Ibidem. Pág. 72. 143 Ibidem. Pág. 72.

144 Abraham Sánchez Sánchez. Sentencias Interpretativas y Control de Constitucionalidad en Colombia. Pág. 94. Ed., Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda. (2005).

Constitución sin invadir los espacios del otro, pero al mismo tiempo que colaboren y cooperen armónicamente entre sí para garantizar un orden jurídico estable y acorde a la Constitución. En conclusión la Corte no debe añadir requisitos a las disposiciones debe ser el legislador quien lo haga, una vez hecha la recomendación respectiva de la Corte como resultado de la interpretación hecha en el control de constitucionalidad. Sin embargo, como se demostró en el estudio empírico la realidad fáctica es otra, por lo tanto hay que plantear soluciones