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3.8 PROBLEMAS QUE AÚN PERMANECEN EN EL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y QUE AFECTAN AL ESTADO DE DERECHO

Por experiencia puedo señalar que en el Consejo de la Judicatura existen eminentemente dos problemas, que son la corrupción y la burocracia, que evidentemente generan muchos otros conflictos tanto internos como externos.

Como se explicó en el Capítulo II, estos son parte de los males que afectan al Estado de Derecho y que en este caso provocan una inestabilidad en el Poder Judicial, lo cual no permite brindar a los ciudadanos litigantes una verdadera seguridad jurídica.

Respecto a la burocracia he podido apreciar que el Consejo de la Judicatura cuenta con personal que resulta excedente, pues son muchas instancias por las que se debe pasar para realizar un simple trámite interno, lo que impide agilizar el trabajo y también no atender las demandas de los ciudadanos oportunamente. Como burocracia significa el poder que detentan quienes se encuentran detrás de un escritorio, son éstos quienes deciden si cumplir con sus obligaciones o no, sin darse cuenta que con esto ocasionan un retraso severo en la institución, que repercute en las personas que realizan trámites en la misma.

Por otra parte, la corrupción es un problema que aún permanece dentro del Consejo. En primera instancia, se creó esta institución con el fin de despolitizar el nombramiento de los funcionarios judiciales, si bien este inconveniente fue superado, por otro lado se generó más corrupción debido a que de las listas que eleva el Consejo para el nombramiento de los funcionarios judiciales, es éste mismo quien realiza ciertas recomendaciones a las autoridades superiores para que elijan a su personal subalterno, basándose en favoritismos personales.

Además de estos problemas existe otro que es de gran preocupación para el Consejo de la Judicatura, el mismo que se refiere a la atribución que el Tribunal Constitucional le privó mediante una Sentencia Constitucional, de imponer sanciones a los funcionarios judiciales que cometan faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones.

El Art. 53 de la Ley 181754 establece que: “De conformidad a lo dispuesto por el Art. 116 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones y sobre quienes hubiere recaído sentencia ejecutoriada, serán sancionados con la destitución de sus cargos”.

Por su parte, la Constitución Política del Estado, en su Art. 116 (VI)55 establece que: “Los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada”.

El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Nº 011/99 de Octubre de 1999, declaró inconstitucional el Art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura y le quitó la potestad de poder destituir de sus cargos a los funcionarios judiciales que cometan faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones, como lo estaba haciendo anteriormente. Este hecho surgió a consecuencia de una denuncia que se hizo en contra de un Vocal de la Corte Superior de Cochabamba por no dar cumplimiento a una interpretación que había hecho la Corte Suprema respecto a una Ley. El Consejo de la Judicatura, mediante la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), suspendió a dicha autoridad del goce de sus haberes mientras se sustancie el proceso. Una vez llevado a cabo el “proceso disciplinario”, el Vocal fue suspendido de sus funciones por haber cometido una falta muy grave. Dicho funcionario al no estar conforme con aquella sanción, interpuso un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Consejo de la Judicatura argumentando que el Art. 116 (VI) de la Constitución Política del Estado, establece que los funcionarios judiciales sólo pueden ser destituidos de sus funciones,

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Ley Nº 1817 de 22 de Diciembre de 1997 Ley del Consejo de la Judicatura. 55

mediante sentencia ejecutoriada y no mediante proceso disciplinario del cual resulta una resolución disciplinaria, como lo había hecho el Consejo. También arguyó que el Consejo de la Judicatura, al aplicar el Art. 53 en dicho caso, estaba violando flagrantemente la Constitución Política del Estado, dejando a un lado la supremacía de la misma. El recurso planteado por el denunciado, fue rechazado por el Consejo mediante Auto, el mismo que fue elevado en consulta al Tribunal Constitucional, el cual declaró Fundado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y por consiguiente inconstitucional el Art. 53 de la Ley Nº 1817 del Consejo de la Judicatura, por ser contrario al Art. 116 (VI) de la Constitución Política del Estado.56

De esta manera, el Consejo de la Judicatura ya no tiene la potestad de sancionar a los funcionarios judiciales que cometan faltas muy graves y en la actualidad a estos funcionarios que cometen dichas faltas, no se les aplica ninguna sanción y siguen trabajando porque ya no existe una sanción que anteriormente estaba prevista en el Art. 53 de la Ley 1817. Por lo cual existe la necesidad de que se prevea algún mecanismo para imponer sanciones a los funcionarios judiciales, jurisdiccionales o administrativos que incurren en la comisión de estas faltas en el ejercicio de sus funciones. 57

El Consejo de la Judicatura pide que se le devuelva dicha atribución para dar alguna solución a este problema por el cual también ha recibido muchas críticas.

Estos problemas generan retardación y mala administración de justicia dentro de la institución, lo cual repercute en todo el Poder Judicial y así queda descartada la estabilidad que requiere un Estado de Derecho para ser tal.

Frente a estos problemas, a continuación se presentan algunas soluciones.

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www.tribunalconstitucional.gov.bo (publicación de la Sentencia Nº 011/99 de Octubre de 1999). 57

3.9.- POSIBLES SOLUCIONES A LOS PROBLEMAS QUE EXISTEN EN EL