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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

I. Potestad de la Contraloría General de la República para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

1. Competencia de la Contraloría General de la República para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

i. La Contraloría General de la República ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control.

La potestad para sancionar se ejerce por los servidores y los funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la novena disposición final de la Ley Orgánica con prescindencia del vínculo laboral contractual estatutario, administrativo o civil de infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica, salvo que se trate de entidades privadas no gubernamentales o internacionales.

Están exceptuadas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político.

ii. La facultad establecida para actuar discrecionalmente se ejerce para optar por la decisión administrativa debidamente sustentada que se considere más conveniente dentro del marco que establece la ley, teniendo en consideración los criterios establecidos por la cuarta disposición final de la Ley 29622.

2. Norma Constitucional Relacionada

Todos los funcionarios o servidores públicos están al servicio de la Nación

La Ley regula el ingreso a la carrera administrativa y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.

No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.

Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado con excepción de uno más por función docente.

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60 No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del estado o las sociedades de economía mixta.

Es obligatorio la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que por todo concepto perciben los altos funcionarios y otros servidores públicos que señala la ley en razón de sus cargos.

iii. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso a el Presidente de la República, Congresistas Ministros de Estado, Miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, vocales de la Corte Suprema, Fiscales Supremos, Defensor del Pueblo y Contralor General de la República por infracción de la Constitución y todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones hasta cinco años después que hayan cesado estas. iv. Corresponde al Congreso sin la participación de la Comisión Permanente,

suspender o no al funcionario acusado o inhabilitado para el ejercicio de la función pública hasta por diez años o destituido de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho en este trámite a la defensa por sí mismo y a la asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal el fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de 05 días.

El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.27

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal de y el auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

3. Normativa Contemplada en el Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control.

i. Prevalencia de la Competencia de la Contraloría General de la República para la determinación de la Responsabilidad Administrativa Funcional:

- El inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría General determina el impedimento para que las entidades inicien el procedimiento para el deslinde de responsabilidad por los mismos hechos que son materia de observación en

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61 los informes, cualquiera sea la naturaleza y el fundamento de dichos procedimientos.

Las autoridades de las entidades deberán inhibirse de efectuar actuaciones previas o iniciar procedimientos por los hechos antes referidos, hasta la culminación del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría General de la República y el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

Excepcionalmente antes del inicio del Procedimiento Sancionador y durante el proceso de control la Contraloría General o los Órganos de Control Institucional, según corresponda podrán disponer el impedimento de las entidades para iniciar procedimientos de deslinde de responsabilidades por los hechos específicos que son investigados por los Órganos del Sistema Nacional de Control.

En todo lo no previsto en la normativa específica se aplica en forma supletoria lo establecido en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como las fuentes del procedimiento administrativo que dicha ley establece.

Las infracciones y sanciones establecidas por la Ley N° 29622 que modificó la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y especificadas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, se aplican a los hechos a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado Reglamento y la Ley 29622.

La Contraloría General de la República tiene la atribución para interpretar la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control y las disposiciones complementarias en aquellos aspectos que no correspondan a órganos rectores distintos.

La determinación de la responsabilidad administrativa funcional para hechos cometidos antes de la vigencia de la Ley 29622 y el Reglamento de Infracciones y Sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivadas de los informes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control se tramitarán conforme al Régimen Laboral o contractual al que pertenece el funcionario o servidor público comprendido en los informes de control emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control.28

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62 La potestad sancionadora reconocida a la Contraloría General de la República para el procesamiento y sanción de la responsabilidad administrativa funcional se aplica de manera inmediata a los informes emitidos por la Contraloría General por los hechos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 29622 y el Reglamento de Infracciones y Sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control.

En el caso de los informes emitidos por los órganos de Control Institucional y Sociedades de Auditoría designadas el ejercicio de la referida potestad se encuentra condicionada a las etapas y criterios que establecerá la Contraloría General.29

vi. Conformación del órgano instructor y el órgano sancionador, la Contraloría General establecerá las instancias que asumirán las funciones del órgano instructor y el órgano sancionador, para lo cual tendrá en cuenta criterios de carga procesal, desconcentración funcional o necesidad institucional.

4. Normativa contemplada en la Directiva del Procedimiento Administrativo sancionador por Responsabilidad Administrativa funcional.

Tratamiento de los hechos no comprendidos en la competencia del procedimiento sancionador debe ponerse en conocimiento de la unidad orgánica que elaboró u otra competente y el órgano de Control institucional correspondiente.

La conclusión del Procedimiento sancionador en ningún caso afecta los hechos que configuran infracciones graves y muy graves, sin embargo cuando confluyan hechos no sujetos a la potestad sancionadora e infracciones graves o muy graves el procedimiento sancionador continúa respecto a las últimas.

Normativa contemplada en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas, por disposición legal o reglamentaria sin que pueda asumirla o delegársele en órgano distinto.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

Caracteres del procedimiento sancionador:

Diferenciar en su estructura entre:

La autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción.

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Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

Notificar a los administrados, los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que en su caso se le pudiera imponer, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya la competencia.

Utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio contrario a su situación.

La administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los hechos probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio. En el ejercicio de su potestad sancionadora, las entidades se ciñen a las siguientes disposiciones: El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación averiguación e inspección con el objeto de determinar el carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

Decidida la iniciación del procedimiento sancionador la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a 5 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

Vencido dicho plazo con el respectivo descargo o sin él la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar en su caso la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

Concluida de ser el caso en la recolección de pruebas la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y por ende la imposición de una sanción o la no existencia de infracción.

La autoridad instructora según corresponda formula un informe final de instrucción en el cual determina de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o declara la no existencia de infracción .

Recibido el informe final el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción ´puede disponer la realización de actuaciones complementarias siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento.30

El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule su descargo en un plazo no menor de 05 días hábiles.

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La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada al administrado, el órgano o la entidad que formuló la solicitud o quien denunció la infracción de ser el caso.