CAPÍTULO IV ACCIÓN PÚBLICA
Artículo 69.- Procedimiento de aprobación de los estudios de detalle.
El procedimiento de aprobación de los estudios de detalle se ajustará a las siguientes reglas: a) El órgano competente del Ayuntamiento aprobará inicialmente el estudio de detalle, sometiéndolo a información al público por el plazo de un mes.
b) Dado su carácter y concreto alcance, no requerirá informes, salvo que afecte a ámbitos protegidos, o a las competencias de alguna Administración u organismo público, en cuyo caso se solicitará informe del órgano competente en materia de patrimonio Cultural, si la protección afecta a la Ley de Patrimonio Histórico, o al órgano competente en el Catalogo Regional de Patrimonio Arquitectónico, si la protección afecta al mismo, solicitándose, en su caso, al órgano cuyas competencias se vean afectadas por el contenido del estudio de detalle. c) A la vista del resultado de la información al público, el Ayuntamiento resolverá sobre la procedencia de introducir correcciones en el documento, las cuales, si suponen un cambio sustancial respecto al documento aprobado inicialmente, se someterán a información al público por plazo de un mes.
14219
d) Concluido lo anterior, el órgano competente del Ayuntamiento lo aprobará definitivamente.
Sección 2ª.- Catálogos de Protección
Artículo 70.- Objeto.
1.- Los catálogos de protección constituyen un instrumento complementario de ordenación municipal, cuyo objeto es establecer las determinaciones relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, paisajístico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico.
2.- Los Municipios tienen la obligación de aprobar y de mantener actualizado el Catálogo de Protección.
3.- El Catálogo de Protección se formulará como documento integrante del instrumento de planeamiento general correspondiente. No obstante, podrá ampliarse, modificarse y complementarse a través de planes parciales o de planes especiales, los cuales podrán reducir grados de catalogación, pero no descatalogar elementos, bienes o espacios.
Artículo 71.- Contenido.
1.- El Catálogo de Protección contendrá la identificación de todos los bienes incluidos en el Catálogo Geográfico de bienes inmuebles del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, los recogidos en el Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico de la Comunidad de Madrid, así como, los bienes o espacios que por sus características singulares, o por reunir cualquiera de los requisitos que establece la legislación autonómica de patrimonio histórico o arquitectónico, requieran de un régimen específico de conservación, incluyendo los núcleos urbanos tradicionales y los entornos y ámbitos de reconocido valor ambiental.
2.- El Catálogo de Protección establecerá el grado de protección que corresponde a cada uno de los bienes y espacios en él incluidos y los tipos de intervención permitidos en cada caso.
3.- El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá aprobar instrucciones para su redacción, pudiendo establecer los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la elaboración de las normas zonales de ordenación pormenorizada de cascos antiguos.
4.- La Consejería competente en materia de patrimonio arquitectónico informará, con carácter preceptivo, los criterios de asignación de valor que se establezcan en los catálogos elaborados por los municipios.
Sección 3ª.- Inventario de construcciones y edificaciones en suelo no urbanizable
Artículo 72.- Objeto y contenido.
1.- Los Municipios elaborarán, como documento complementario del instrumento de planeamiento general que corresponda, un listado en el que se relacionen las construcciones y edificaciones existentes en el suelo no urbanizable, distinguiendo las que son conformes con la
14220
legalidad, las que se encuentran fuera de ordenación y aquellas sobre las que es posible adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanísticas.
2.- El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá dictar instrucciones relativas a la redacción de este inventario.
Sección 4ª.- Ordenanzas municipales
Artículo 73.- Objeto y contenido.
1.- Con independencia de las normas zonales de ordenación incluidas en los instrumentos de planeamiento, todos los Municipios deben contar con ordenanzas, como mínimo, de urbanización, instalaciones y edificación cuya aprobación, publicación y entrada en vigor se producirá conforme a la legislación de régimen local.
2.- Las ordenanzas municipales de urbanización tienen por objeto regular las características de diseño, los aspectos relativos al proyecto, a la ejecución material, recepción y mantenimiento de las obras y servicios de urbanización, así como normas para el control de calidad de dicha ejecución.
3.- Las ordenanzas municipales de instalación y edificación tienen por objeto la regulación pormenorizada de los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos e higiénico-sanitarios, y cuantas condiciones sean exigibles para la autorización de actos de construcción y edificación.
CAPÍTULO VI
FORMULACIÓN, APROBACIÓN Y EFECTOS DE LOS PLANES
Sección 1ª.- Actos preparatorios
Artículo 74.- Formulación y avances del planeamiento.
1.- El planeamiento urbanístico podrá ser formulado por las Administraciones Públicas y por los particulares, salvo los instrumentos de planeamiento general que solo podrán serlo por las primeras.
2.- Para la formulación y elaboración de los instrumentos de planeamiento general, y sus revisiones, deberá formalizarse un documento de avance, expresivo de los objetivos y propuestas generales, así como de las alternativas de ordenación posibles. En todos los demás casos, el Avance de planeamiento será facultativo.
A efectos de la legislación ambiental, el Avance de planeamiento tendrá la consideración de borrador del plan.
3.- El procedimiento de aprobación de avances del planeamiento estará sujeto a los siguientes trámites preceptivos:
a) Trámite de información pública por un periodo de treinta días, a efectos de que cualquier interesado pueda presentar sugerencias, que no requerirán contestación individualiza por la Administración Pública.
14221
b) Informe de impacto territorial, que analizará la incidencia del Avance sobre el Municipio afectado y los Municipios colindantes, sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, los sistemas generales, la movilidad, el transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid.
Dicho Informe tiene carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del avance y debe emitirse en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera emitido, se podrá continuar con el procedimiento.
c) Documento de alcance del estudio ambiental estratégico que emitirá el órgano ambiental competente de la Comunidad de Madrid, previa consulta e informe, por un plazo de cuarenta y cinco días, a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. Una vez finalizado el plazo de consultas, el órgano ambiental emitirá el documento de alcance en el plazo de un mes.
4.- Una vez realizados los trámites anteriores, el Avance será aprobado por el órgano competente del Ayuntamiento, poniéndose a disposición del público a través de la sede electrónica del Municipio junto con el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El acuerdo de aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de información pública, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico y del informe de impacto territorial, señalando la incidencia que han tenido en el contenido del Avance.
5.- La aprobación de los avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones Públicas que hayan intervenido en su elaboración.
Sección 2ª.- Procedimientos de aprobación de los instrumentos de planeamiento