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3.5.1. Legitimación

El artículo 59 de la LOGJCC, establece que la acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial. La legitimación es el derecho que tiene una persona para presentar una pretensión procesal. Puede ser activa o pasiva.

La legitimación activa, se confiere al afectado por violación, ya sea por la acción u omisión de un derecho fundamental en una sentencia o auto definitivo, dictado por un Juez en la justicia ordinaria y puede ser presentado por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso judicial por sí mismas o por medio de un Procurador Judicial.

La legitimada pasiva, es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia o auto definitivo (Hualpa, 2011:23).

3.5.2. Termino para accionar.-

El artículo 60 de la LOGJCC, dispone que el término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia.

La ley concede el término de veinte días, para que la víctima de violación a su derecho constitucional pueda fundamentar y presentar su acción, ya que no se trata de una simple impugnación sino de una nueva acción.

3.5.3. Requisitos de la Demanda.-

El artículo 61 de la LOGJCC, prescribe los siguientes requisitos de la demanda de la acción extraordinaria de protección.

1.- La calidad en la que comparece la persona accionante.-

Este numeral hace referencia al legitimado activo, establecido en el artículo 59 de la LOGJCC, que puede ser: a) la persona, a quien se la haya violado un derecho en un proceso judicial; b) la que debiendo haber sido parte del proceso judicial no lo fue, es decir, se da la posibilidad de accionar a terceros que no han sido parte del proceso judicial, pero que han sido afectados por la sentencia o auto definitivo impugnado.

El artículo 59 ibídem señala también, que puede comparecer a nombre de estas personas, un procurador judicial. Quien deberá acreditar su poder con instrumento público debidamente celebrado.

Este requisito se refiere a la posibilidad de que exista un recurso judicial pendiente contra una sentencia o auto, o si el término previsto para interponerlo no ha vencido, no podría presentase la acción extraordinaria. “Así por ejemplo, si una de las partes ha pedido aclaración o ampliación de la sentencia, esta no es firme, y el juez puede aún precisarla o completarla, con lo cual la violación constitucional puede eventualmente subsanarse” (Grijalva, 2012:281).

3.- Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.

Este numeral hace referencia a que la acción extraordinaria de protección es subsidiaria, ya que la persona cuyo derecho ha sido violentado debe necesariamente agotar todas las posibilidades procesales ante la justicia ordinaria, para que dicha violación del derecho llegue a conocimiento de la Corte Constitucional. Pues son inicialmente los órganos jurisdiccionales los garantes de los derechos constitucionales.

Así, por ejemplo, mediante la casación se puede corregir la interpretación de la ley para que sea conforme la constitución y los derechos que consagra. Mediante la nulidad se puede dejar sin efecto jurídico la decisión judicial o el proceso violatorio del derecho constitucional (Grijalva, 2012:282).

4.- Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional.

Este numeral hace referencia a la judicatura o tribunal del cual emanada la sentencia o auto definitivo violatorio del derecho constitucional.

Esta acción procede también contra decisiones que emanan de autoridades de la justicia indígena, así o lo prescribe el artículo 65 de la LOGJCC.

Artículo 65.- Ámbito.- La persona que estuviere inconforme con la

decisión de la autoridad indígena en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por violar los derechos constitucionalmente garantizados o discriminar a la mujer por el hecho de ser mujer, podrá acudir a la Corte Constitucional y presentar la impugnación de esta decisión, en el término de veinte días de que la haya conocido. Se observarán los principios que, sobre esta materia, se encuentran determinados en la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos de los pueblos y nacionalidades indígenas, demás instrumentos de derechos humanos, Código Orgánico de la Función Judicial y la ley.

Respecto de decisiones que emanan de la justicia arbitral, Agustín Grijalva señala lo siguiente:

En el caso de las decisiones arbitrales habrá que distinguir si la decisión fue tomada por un árbitro arbitrador o un árbitro en derecho. La acción procedería solo contra el segundo, puesto que el primero es solo un amigable componedor que falla basado en su prudencia y equidad, mientras el árbitro en derecho falla con sujeción a la ley, y la aplicación de la ley, si viola derechos, está sujeta a control constitucional. (Grijalva, 2012:282)

6.- Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.

Este requisito exige que se debe señalar el derecho constitucional vulnerado por la decisión judicial, no obstante no es suficiente con señalar el artículo, sino que se debe explicar de manera clara y precisa la forma en la que estos derechos fueron violentados. Esto último es indispensable para que la acción

sea admitida a trámite, ya que así lo establece el numeral 1 del artículo 62 de la LOGJCC.

7. Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa.

Este requisito hace referencia a que se debe alegar la violación del derecho constitucional ante el juez de la causa en el momento oportuno. Es decir, en el instante que se produce la violación la parte que se sienta afectada debe alegarla, con el fin de que el juez ordinario la conozca y pueda rever la transgresión del derecho constitucional.

“[…] El momento más oportuno seria el inmediato posterior a la decisión judicial cuestionada. No cabría por tanto alegar la violación del derecho recién al momento de interponer la acción extraordinaria de protección. En otras palabras, la ley exige no solo del juez sino del accionante que haya estado atento al respeto a los derechos constitucionales durante el proceso. Tal exigencia es razonable pues puede dar también al juez la posibilidad de corregir la decisión violatoria cuando oportunamente se la reclama, mientras evita que el accionante convierta a la acción de protección en mera estrategia dilatoria de las decisiones judiciales. (Grijalva, 2012:283)