TÍTULO II: EL EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO 6. EL EJERCICIO DIRECTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA
6.3. PROCEDIMIENTO
El procedimiento está regulado básicamente por el artículo 7 y 11 del TUO de la Ley y por los artículos del Titulo III del Reglamento, siendo el reglamento el más específico respecto a las formas, requisitos, plazos y costos.
100 STC. 4203-2012-HD/TC
101STC. 3351-2013-HD/TC, STC. 6460-2013-HD/TC. 102STC. 5168-2011-HD/TC
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I. FORMAS Y REQUISITOS
Cualquier persona, natural o jurídica103 puede solicitar información pública, lo cual le genera la obligación a la Administración Pública de brindarla. No es necesaria la motivación del pedido y requerirla constituye una vulneración al derecho. Las entidades el Estado no son titulares de derechos fundamentales, por lo que no podrían ejercer el derecho de acceso a la información pública, con la única excepción de la Defensoría del Pueblo104. Sin embargo la calidad de funcionario o servidor público no restringe el derecho, por lo que un regidor o un procurador o cualquier funcionario público, a título personal, puede muy bien ejercerlo105.
La solicitud se dirige al funcionario responsable, al que tiene la información o al superior inmediato, puede ser escrita o virtual, en el Portal de Transparencia de las entidades si contaran con este.
Existe un formato de solicitud de acceso a la información pública que fue anexado al Reglamento106, y que consta de diferentes espacios para llenar los datos, pero su uso no es obligatorio, aunque haya habido, entidades de la Administración Pública que no lo hayan entendido así, y que incluso hayan lucrado con este formato107.
La solicitud debe contener los datos básicos de la persona, a la que se puede añadir además el teléfono y el correo electrónico, de utilidad para la comunicación directa de la Administración Pública y el solicitante. Esto puede ser una prueba de gran utilidad ante instancias jurisdiccionales, si es que presentaran el argumento de que no se fue a recoger la información. Si la solicitud es por escrito debe contener la firma o huella. La expresión concreta y precisa del pedido, a la que se refiere el Reglamento se sujeta a la Asimetría informativa.
Es el solicitante el que elige el formato en que será entregada la información. El artículo 10 de la Ley señala que: “Las entidades de la Administración Pública tienen la
103 Esta fue una ocurrencia del Tribunal Constitucional que luego se vio plasmada en el Reglamento de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, otorgándole a las personas jurídicas la posibilidad de ser titular de este derecho STC. 644-2004-HD.
104 Artículo 162° de la Constitución.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos
constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía (…).
105 STC. 4865-2013-HD, F.3
106 Véase formato de solicitud de Acceso de Información Pública,ANEXO 2.
107Véase Informe Defensorial Nº 165BALANCE A DIEZ AÑOS DE VIGENCIA DE LA LEY DE
67 obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. (…)” Por lo tanto es de suponer que uno pida la información en el formato en que esta contenido. Si hay unas grabaciones no es razonable pedirlas por escrito, a menos que estén en ambos formatos. Además de esta observación, la Administración Pública tiene la obligación de brindar la información tal como se la solicita.
Respecto a las formas, el Reglamento señala claramente que tiene como “finalidad
garantizar la satisfacción del derecho de acceso a la información pública, por lo que deben interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones del solicitante.”
II. PLAZOS
El plazo para responder la solicitud será de 7 días, en caso de necesitar la Administración Pública una ampliación esta será solo por 5 días más, comunicadas al solicitante hasta el día 6. Estos plazos hay que entenderlos como máximos, y no como un tiempo regular, si la facilidad del pedido permite entregarlo el mismo día no existe la necesidad de cumplir con los plazos. En caso de no señalar los datos, un incorrecto pedido o no firmar la solicitud escrita, la Administración Pública puede pedir la subsanación, la cual se debe efectuar dentro de los dos días de comunicada, y el plazo empezará a correr desde la subsanación, caso contrario la solicitud será archivada. Para la denegatoria no hay ampliación esta se debe dar dentro de los 7 días.
Con esta denegatoria bastará para que sea procedente la acción de Habeas Data, sin embargo el solicitante tiene la potestad de presentar un recurso de apelación, el cual tiene 10 días para ser resuelto. La ley señala que vencido este plazo se da por agotada la vía administrativa y que recién se puede acudir a un nivel jurisdiccional. Esto ha sido modificado tácitamente por el Código Procesal Constitucional, que habla del requisito especial de la demanda el cual es la solicitud denegada o no contestada, y señala expresamente que no será necesario agotar la vía administrativa. Ahora bien, esta modificación es a nivel del Hábeas Data, no queda claro si lo es también para el
68 Contencioso Administrativo, el que si bien no es el mejor mecanismo de protección del derecho de acceso a la información pública, también se puede recurrir a él.
III. COSTOS Y ENTREGA
La liquidación de costos estará disponible desde el día 6. Estos deberán ser cancelados para reproducir la información. Si son cancelados y no recogidos, o no cancelados la solicitud se archivará a los 30 días. Además de esto baste decir que los costos deben ser asumidos por el solicitante. Y que sólo incluye el gasto de reproducción.
La entrega de la información se hará en la unidad de recepción documentaria, a menos que se haya solicitado la información vía correo electrónico.
IV. DENEGATORIA
Conforme al artículo 13 de la Ley, la denegatoria no podrá basarse en la identidad del solicitante, y esto proviene de la calidad de derecho fundamental que tiene este derecho, el que podemos ejercer todos. La denegatoria basada en las excepciones que señala la Ley, deben ser expresas, así mismo se debe señalar el plazo de duración del impedimento.
La Administración Pública no está en la obligación de generar información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar. Tampoco se le puede pedir a la Administración Pública que haga evaluaciones o análisis de la información que posee, esto debido a que el ejercicio de acceso a la información no involucra estos aspectos. Finalmente, la Ley aclara que si se produce una respuesta ambigua esta se puede considerar una negativa tácita.
V. IMPUGNACIÓN
Si bien, en caso de haberse negado la información total o parcialmente, se puede considerar negado el pedido y recurrir a la acción de Hábeas Data, la Ley da la posibilidad del recurso de apelación a nivel administrativo. La Ley no señala un plazo para apelar, pero sí para resolverla que es de 10 días, vencido el cual, en caso de no haber respuesta se puede considerar denegada la apelación.
69 Tomado de Guía Práctica sobre la Transparencia y Acceso a la Información Pública108