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4. PROCEDIMIENTO EXPEDITO

4.2. Procedimiento expedito para la contravención contra la mujer o miembros del

Una de estas innovaciones, de la Constitución vigente, es el procedimiento expedito dispuesto en el Art. 81, que dice; “La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar (…) El Estado, en sujeción a las normas internacionales asume la responsabilidad a todo nivel y en especial respondiendo a compromisos internacionales y la necesidad social, incorpora de manera especializada a través del sistema de acceso y administración de

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justicia, procurando dar un tratamiento integral y especializado cuando se encuentren de por medio infracciones penales (delitos o contravenciones) de violencia contra la mujer o algún miembro de la familia, incorpora en el COIP dos grupos de normas destinados a regular los comportamientos delictivos y contravencionales intrafamiliares que atenten contra los bienes jurídicos de éstas personas y que son sancionados mediante el procedimiento expedito para las contravenciones de violencia contra la mujer o algún miembro de la familia, establecido en el Art. 643 del COIP.

Para el juzgamiento de las contravenciones flagrantes, el COIP contempla la realización inmediata de audiencia de juzgamiento, caso contrario se señala para dentro de diez días de la notificación al supuesto infractor, y en caso de no comparecer se ordenará su detención para tal finalidad. Pero para el caso de los delitos no se ha establecido en el COIP un procedimiento especial ni expedito, de manera que se los somete al trámite ordinario que se contempla para todos los delitos, pero con algunas particularidades y excepciones.

En las contravenciones, son competentes tanto las unidades judiciales especializadas en violencia contra la Mujer y miembros del núcleo familiar, como aquellas que por subrogación de competencia (Contravenciones; Familia, Mujer, niñez y adolescencia; y, Multicompetente) deben conocer y resolver, según lo estipulado en el artículo 643 del COIP.

Según el Art. 159 del COIP (2014), materializa la llamada contravención en materia de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, así: “(…)la persona hiera, lesione o golpee a la mujer o alguno de los miembros de ese núcleo familiar de forma tal que le cause lesiones o incapacidad que no exceda de los tres días de recuperación.

Así también, para el caso específico en las contravenciones de violencia contra la mujer y el núcleo familiar, el Art. 643 del COIP determina reglas de las que vamos a analizar la 5 y la 15, en relación a las pericias:

Regla 5.- La o el juzgador competente, cuando de cualquier manera llegue a conocer alguna de las contravenciones de violencia contra la mujer y la familia, procederá de inmediato a imponer una o varias medidas de protección; a receptar el testimonio anticipado de la víctima o testigos y a ordenar la práctica de los

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exámenes periciales y más diligencias probatorias que el caso requiera, en el evento de no haberse realizado estos últimos.

En el procedimiento expedito, el modelo de gestión judicial enfatiza la obligatoriedad de otorgar protección y atención emergente a las víctimas y adoptar las medidas para prevenir, eliminar y sancionar la violencia contra la Mujer y miembros del núcleo familiar, para lo cual se describen mecanismos y herramientas para fortalecer el servicio y claramente ordena la práctica de los exámenes periciales.

Como se evidencia el legislador se ha preocupado y ocupado por asegurar el bienestar de estos los bienes jurídicos, a los efectos de dotarles de normas jurídicas de protección penal que en su conjunto ofrece un debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la que la mujer y los demás miembros del núcleo familiar encuentran un respaldo. Seguido, en el parágrafo segundo, art. 159 del COIP establece las sanciones para estas contravenciones. De igual manera, la legislación sustantiva penal, Art. 643.15 del COIP, reglamenta acerca de la comparecencia de los profesionales que actúan en las pericias en esta materia, y describe claramente lo siguiente:

Las y los profesionales que actúan en las oficinas técnicas de los juzgados de violencia contra la mujer y la familia no requieren rendir testimonio en audiencia. Sus informes se remitirán a la o el juzgador a fin de incorporarlos al proceso, y serán valorados en la audiencia. Los informes periciales no podrán ser usados en otros procesos de distinta materia que tengan como fin la revictimización o conculcación derechos.

De la regla precedente se sustenta esta investigación, regla establecida en el COIP que contraviene la normativa constitucional y del COIP. En la que claramente señala que las y los profesionales (peritos) que actúan en las oficinas técnicas no rindan testimonio en audiencia de juzgamiento. Impidiendo que aquellos individuos con conocimientos suficientes que, por motivos de su labor, realizan actividades periciales puedan delimitar el alcance de las lesiones o la incapacidad provocada por las heridas, lesiones o golpes provocadas por un sujeto, cuál fue el objeto con el que se provocó dichas lesiones, así como la gravedad de estas, su tratamiento y efectos a futuro. Así también, defender su informe, aclararlo, así como responder cualquier interrogante que le sea planteada por las partes.

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Una vez que los informes periciales son remitidos a la jueza o al juez quien los incorporará al proceso y lo valorará en el momento de la audiencia, constituyendo una grave violación de la legalidad constitucional referida el artículo 76 numeral 7, literal j acerca de los derechos y obligaciones que aseguran el debido proceso y las garantías que rigen el mismo, y que se reitera su cita “Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo” De esta manera se estaría violando los principios de inmediación y de contradicción, al imponer el juzgador que en los procedimientos expeditos no tienen obligación de comparecer a la audiencia de juzgamiento los testigos y peritos. Así también vulnera lo establecido en el artículo 505 del COIP, que se refiere al hecho de que los peritos deben sustentar sus informes de forma oral y tienen la obligación de responder al interrogatorio y al contrainterrogatorio de los sujetos procesales.

También se estaría contradiciendo al Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función Judicial (2017), en su Art. 18 que establece las obligaciones generales y específicas “la defensa y/o exposición del informe en audiencias orales, de prueba o de juicio”. Entre las obligaciones específicas el Art. 19 numeral 3, le obliga a “Presentar el informe correspondiente, de forma verbal y/o escrita (…). Así también el numeral. 4 indica que el perito debe: “Presentar obligatoriamente y dentro del plazo otorgado, las aclaraciones, ampliaciones o complementos al informe presentado que ordene la autoridad judicial competente. Estas aclaraciones se presentarán de forma verbal y escrita según la normativa que lo establezca”; y el numeral 5, “Explicar y defender el informe presentado y sus conclusiones, en las audiencias orales, de prueba, o de juicio para las cuales fuere notificado legalmente, si la ley así lo prevé”

Si bien es cierto, que cada una de estas reglas establecidas en las diferentes normativas conducen a cumplir con el principio constitucional de oralidad; con la asistencia del perito a la audiencia al expresar sus consideraciones establecidas en el informe de forma oral. Pues, al ser denegada en norma expresa del COIP en los procedimientos expeditos para la contravención contra la mujer o miembros del núcleo familiar, la comparecencia del perito a audiencia y exponer y aclarar en forma oral los resultados del informe, viola principios constitucionales del Derecho a la Defensa, el Principio de Oralidad, la Tutela Judicial Efectiva.

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Es claro que con ello existe una contradicción clara y precisa entre dos normas del propio COIP, es decir entre el procedimiento ordinario y el expedito en relación con la comparecencia a audiencia del perito atentando el ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Este artículo vulnera derechos porque los informes de los profesionales de dichos juzgados solo son informativos y no valorativos, transgrediendo el debido proceso, el principio de contradicción por afectación al derecho a la defensa del demandado. Por lo que se inobserva lo que manda la Constitución y el Código Orgánico Integral Penal. Debemos recordar que el Articulo 76 numeral 4 (2008) “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

g) LA METODOLOGÍA

La presente investigación se llevó a cabo mediante la recopilación y análisis de información jurídica – doctrinaria, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, ya que además de suministrar un análisis de la problemática ocasionada por la falta de una norma que establezca la judicialización de los testimonios de los peritos que actúan en las contravenciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

MÉTODOS

Inductivo – Deductivo

Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares. Se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos, el análisis, la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación; lo cual permitirá realizar un análisis sobre el procedimiento ordinario frente al procedimiento expedito en la dinámica de las pruebas testimoniales de los profesionales de las oficinas técnicas que realicen diligencias específicamente en casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

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Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los efectos, lo cual permite valorar el objeto de transformación para lo que se realizará un análisis general sobre los procedimientos tanto ordinario como expedito, a seguirse en la justicia ordinaria.

Histórico Lógico

Se complementan mutuamente, permiten descubrir las leyes fundamentales de los fenómenos, en el cual se basan en los datos históricos y la descripción de los hechos que descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analiza los hechos, ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto de cada uno de los hechos analizados para realizar una comparación del pasado y el presente y dar una solución al problema planteado la no judicialización de los testimonios de los profesionales que actúan en las oficinas técnicas de los juzgados de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar en las audiencias de juzgamiento para las contravenciones, frente a los testimonios recogidos en audiencia de juzgamiento en el procedimiento ordinario, lo que vulnera los principios para la realización de la justicia ecuatoriana, principios consagrados en la Constitución de la República del Ecuador y la responsabilidad del Estado.

TÉCNICA:

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Análisis de un caso práctico del procedimiento expedito de contravención de violencia contra la mujer y el núcleo familiar.

FICHA TECNICA DE CASO PRACTICO EXAMEN COMPLEXIVO

JUICIO No.: 02332- 2019- 00357

PROCEDENCIA: Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón San Miguel de la Provincia de Bolívar FECHA DE LA

RESOLUCIÓN:

16 de agosto de 2019

TIPO DE RESOLUCIÓN: Sentencia Resolutoria

TIPO DE JUICIO (TRAMITE):

Contravención de Violencia contra la Mujer y el Núcleo Familiar

ASUNTO: Contravenciones de Violencia, Art. 159.inc.4 COIP ACTORE(S)

AGRAVIADO(S)

Almendariz Uchubanda Johana Alexandra DEMANDADO(S)

PROCESADO(S)

Almendáriz Mendoza Diana Raquel VICTIMA:

Almendáriz Uchubanda Johana Alexandra

DECISIÓN:

Por lo dispuesto en el Art. 643 numeral 17 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), se emite sentencia absolutoria a favor de la denunciada Diana Raquel Almendariz Mendoza, se confirma el estado de inocencia y se confirma las medidas de protección No. 1,2,3,4 del Art. 558 del COIP.

TEMA PRINCIPAL:

1. Fundamentados jurídicamente en los Art. 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o convención Belem Do Pára, el Art. 66 numeral 3, literal b, de la Constitución de la República del Ecuador y los numerales 1 y 5 del Art. 643 del COIP, se inicia el procedimiento expedito para contravención contra la mujer y el núcleo familiar, por la presunta infracción tipificada en el Art. 159, inciso 4 del COIP.

2. Se dispone la práctica de las pericias psicológicas de la víctima, de entorno socio – familiar, testimonio anticipado de la víctima y las debidas notificaciones

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3. Se otorga las medidas de protección estipuladas en los Arts. 558 y 558.1 el COIP Y Art. 51 de la Ley orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Arts. 45 y 50 del Reglamento General de la Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

ANTECEDENTES:

En base a la regla 11 del Art. 643 del COIP se convoca a audiencia oral de juzgamiento, el anuncio de la prueba se realizará por escrito, hasta tres días antes de la audiencia de acuerdo al Art. 642.3 del COIP.

Se presentan los argumentos y fundamentación en la audiencia oral pública y contradictoria de juzgamiento, se instala la audiencia en presencia de las partes procesales, Juez y secretario.

Presenta los medios probatorios informes sociales y psicológicos de los peritos, sus conclusiones y recomendación de mantener las medidas de protección. Del informe psicológico en la que no se evidencia afectación psicológica, que existe un riesgo leve de violencia, que no es prueba directa. Y se presenta testimonios de testigos.

Conforme determina el numeral 5 del Art. 563 del COIP, se declara terminado el debate y la práctica de prueba, y procede a emitir la resolución respectiva conforme el siguiente análisis. Jurisdicción y competencia en base a los arts. 232, 245 del Código Orgánico de la Función Judicial y 643 del COIP. Validez procesal. - Art. 76 de la Constitución, principios procesales del art. 5 y 454 del COIP. Fundamento Jurídico. – Normativa Convencional: a) La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, CEDAW. Art. 2, b) La convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o Convención Belém Do Pará, en el Art. 3. Normativa Constitucional. - a) Art. 1, 10,11numeral del 1 al 9. Art. 66 numeral 3, Art. 76, 82, 168,169.

Normativa legal. Arts.

1,2,3,5,13,22,25,29,34,159,453,454 (1al 7), 455 y 457 nexo causal y criterios de valoración. Art. 610 principios de oralidad, inmediación y contradicción (…). El Art. 643, del COIP, determina las reglas para el procedimiento expedito para la contravención

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contra la mujer y miembros del núcleo familiar. La Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer, numeral 1, del Art. 9. Análisis y Resolución. - Sobre la prueba:

fundamenta en la sentencia de la Corte

Constitucional N° 119-SEP-CC, publicada en el Registro Oficial 718-S, del 6 de junio del 2012. De las pruebas periciales que analizadas conforme los criterios de valoración que determina el Art. 457 y principios del 452 del COIP, se determina que son legales, auténticas, tienen un alto grado de aceptación científica y técnica, motivo por el cual no se tiene el convencimiento de la existencia de indicadores de afectación psicológica. En el presente caso como se deja indicado anteriormente se contó con el testimonio anticipado de las víctimas, de la denunciada y de los testigos de esta última, más las pericias de entorno social y de valoración psicológica que no han aportado como prueba directa. Cumpliendo con la finalidad de la prueba, y que no se tiene el convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada; además no se ha demostrado el nexo causal entre la infracción y la persona procesada, basado en hechos reales introducidos a través de un medio de prueba y no en presunciones, se ratifica el estado de inocencia de la demandada.

JUEZA PONENTE Dra. Rosa Rojas Salazar

Análisis del caso práctico que sustenta la investigación

El caso práctico propuesto, una vez analizado cumple el procedimiento expedito establecido para los procesos de Violencia contra la Mujer establecidos tanto en el COIP y la Ley Orgánica de Prevención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer y la Familia. En ninguna instancia de la audiencia única de juzgamiento ningún perito rinde testimonio que pueda aclarar la situación de violencia intrafamiliar. Sin embargo, la jueza ponente llega a una decisión de no considerar las pericias médicas, psicológicas y del entorno social como pruebas directas para emitir el fallo; absolviendo a la denunciada. Si la norma constitucional establecida en el Art. 76 literal j, fuese aplicada en el presente caso la sentencia podría ser diferente en base a los testimonios de los peritos, o por lo

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menos podría aclarar daños que no dejan rastros visibles en violencia intrafamiliar y emitir las debidas medidas de protección para prevenir nuevos actos de violencia.

h) PROPUESTA ANTECEDENTES

La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 1 establece ser un Estado de derechos y garantías, y que es su deber respetarlos y hacerlos respetar, de igual manera establecen los instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la defensa en concordancia con el respeto al debido proceso en sujeción a la supremacía constitucional. Dado la intolerante violencia contra la mujer y el núcleo familiar, los instrumentos internacionales y nacionales tanto constitucionales como legales, tipifican normas que regulan el procedimiento y sanciones de éste tipo de violencia, como es la Ley Orgánica de Prevención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer, y el Código Oránico Intrgral Penal en el que se establece el procedimiento éxpedito para las contravensiones, mismas que deben ser sancionadas en base a las pruebas aportadas por las partes y en principal por los profesionales de los equipos tecnicos de las Unidades especializadas compuestas por los denominados peritos, quienes de acuerdo al Art. 76 literal j, de la Constitución debe rendir su testimonio en audiencia para ratificar, informar, y/o aclarar los informes y responder a los interrogatorios de las partrs procesales Sin embargo en el caso de contravenciones en Violencia contra la Mujer y el Núcleo Familiar contraviene esta norma constitucional, al señalar en la regla número 15 del artículo 643 del COIP, que los peritos no requieran rendir su testimonio. Lo que contraviene los principios de oralidad, inmediación, contradicción elementos fundamentales del Derecho a la Defensa y una tutela Judicial Efectiva y forja el irrespeto al Estado constitucional de Derechos y garantías en donde prima la supremacía de la Constitucional.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL ARTÍCULO 643 NUMERAL 15 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL A FIN DE QUE LAS Y LOS PROFESIONALES QUE ACTÚAN EN LAS OFICINAS TÉCNICAS DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

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COMPAREZCAN A RENDIR TESTIMONIO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE CONTRAVENCIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMLIAR

LA COMISIÓN DE LO JURÍDICO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO

QUE: El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, y goza de Supremacía Constitucional.

QUE: El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los Derechos Humanos como lo garantiza nuestra Constitución.

QUE: El Artículo. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

QUE: La Constitución de la República del Ecuador en el Articulo. 168, numeral seis. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

QUE: La Comisión de Justicia y Estructura del Estado ha realizado un exhaustivo análisis de los acuerdos y convenios internacionales suscritos por el Ecuador, encaminados a erradicar la violencia contra la mujer y los miembros del núcleo familiar:

QUE: El Artículo 76 de la Constitución garantiza, a todas las personas, el debido proceso

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