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Procedimiento para optar al beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas

3.2.3 Clasificación de la Pena por su gravedad.

3.2. Procedimiento para optar al beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas

Para que el privado de libertad pueda optar al beneficio de la Suspensión de Pena en primer lugar tiene que haber una sentencia firme además tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código Penal, Ley 641 como son las siguientes:

a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en este Código.

b) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los cinco años de prisión.

c) Que se hayan satisfechos o garantizado las responsabilidades civiles que se hayan originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a las partes y al Ministerio Público, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado les haga frente.

d) En caso de enfermedad muy grave e incurable, se requerirá el dictamen de un médico designado por el Instituto de Medicina Legal.

O sea, que es primera vez que ha sido condenado, que durante el tiempo que ha estado guardando prisión haya demostrado buen comportamiento, estos dos requisitos se demuestran con la hoja de evaluación de conducta.

La hoja de evaluación de conducta se solicita ante el Juez de la causa y las autoridades penitenciarias una vez recibida dicha solicitud tienen cinco días para enviarlas, estos según lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley 473.

Wilmer José Vásquez Torrez

El otro requisito que se tiene que cumplir es que en caso de que haya responsabilidad civiles que resarcir estas ya se hayan hecho efectiva, y una vez cumplidos todos estos requisitos es que se solicita la programación de audiencia, la cual es programada según la agenda del despacho judicial, una vez realizada la misma, el judicial tiene cinco días para dictar el auto resolutivo todo según lo establecido en el artículo 407 del CPP.

Me es imperante señalar y aclarar que sobre el art. 87 y 88 CP, y la Ley 745 en su art.16 en su último párrafo que habla de las condiciones para la suspensión de la ejecución de las penas y sobre todo el literal B, que hace hincapié que no sea “superior a los cinco años de prisión”.

Queda a discrecionalidad del Juez o Tribunal sentenciador que si otorga el beneficio de la Suspensión de la pena. El Juez verá la peligrosidad del delito y los años que se le imputaron de prisión, es decir, a manera de ejemplo y para darle mayor claridad puedo afirmar que en el caso del artículo 394 del Código Penal Vigente Ley 641dispone terrorismo que según la pena será de quince a veinte años de prisión dado la peligrosidad del delito no se le puede otorgar este beneficio.

Aunque haya otro delito que no se puede otorgar ningún beneficio a como lo estipula el 181 CP. Ley 641 que dispone “cuando el delito sexual sea cometido contra niños, niñas, adolecentes, no habrá lugar al trámite de mediación, ni cualquier beneficio de suspensión de pena.

Con los requisitos que pide nuestra norma para tener el siguiente beneficio quiero primeramente expresar que nuestra legislación trata de decir, “Delinquir”. Para ello me veré en la obligación de ir al Diccionario Jurídico Elemental de Cabanellas (1993,p.115). Y textualmente expresa.

Wilmer José Vásquez Torrez

“Cometer un delito. Infringir voluntaria y dolosamente una norma jurídica, cuando la acción u omisión se encuentren sancionadas en la Ley penal. Hay que guardarse la definición habitual que equipara a delinquir a violar la ley, por que el delincuente por el contrario, se adapta al presupuesto condicional establecido por la Ley penal”.

Es decir, que el delincuente se adaptara a las medidas establecidas en la norma y por medio de este concepto los privados de libertad se le conceden este beneficio no importante si tienen otros antecedentes ulteriores.

Pero quiero hacer la aclaración que se les otorga este beneficio siempre y cuando no sea el mismo que cometió anteriormente es decir, verbigracia si un delincuente comete el delito de robo con fuerza y fue liberado y posteriormente se ve inmerso en el mismo delito no se le podrá otorgar por el simple motivo de que ya opto por el mismo.

Con respeto al inciso “D” El Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional de Forense tienen la función de realizar evaluaciones facultativas de los privados de libertad, como una función auxiliar del sistema de Administración de Justicia Penal. Art. 70 CP., Y 114,115, 411 Y 412 CPP.

El mismo artículo 70 dispone “Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave, sobrevenido en la prisión, que le impida conocer el sentido de la pena, o padezca de otra enfermedad grave o terminal, previo dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, se suspenderá la ejecución de la pena privativas de libertad que se le haya impuesto, garantizando el Juez o Tribunal que aquel reciba la asistencia médica precisa.

Wilmer José Vásquez Torrez

Restablecida la salud del condenado, este cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito”.

Es decir, el Juez, siempre que una de las partes solicita cualquier beneficio a favor de su representado el tribunal en consideración toma algunas medidas preventivas auxiliándose de peritos profesionales del Instituto de Medicina Legal para poder dilucidar y esclarecer si puede el reo optar o no a este beneficio. Técnicamente se le llama el “pronostico individualizado”.

Además La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

a. Prohibición de acudir a determinados lugares.

b. Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.

c. Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes

para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

d. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a

presentarse personalmente de manera periódica para informar de sus actividades y justificarlas.

Siendo que Revocada la pena, se ordenara la ejecución de la pena.