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Procedimiento para reformar el Código de Trabajo

En virtud que se propone la reforma al capítulo III del Código de Trabajo, adicionando el artículo 121Bis que regule la comunicación electrónica del patrono al trabajador fuera de la jornada de trabajo; es necesario establecer dentro de la presente investigación cual es el procedimiento de reforma de toda ley ordinaria y por lo tanto del Código de Trabajo.

Es por ello que los artículos 174, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos del 109 al 133 de la Ley del Organismo Legislativo regula el procedimiento para la formación, modificación o derogación de una ley, el cual es el siguiente:

a) Iniciativa de ley: Todo procedimiento legislativo para la formación de una ley, así como para su reforma o derogación tiene un inicio y a este inicio se le denomina legalmente iniciativa de ley. El artículo 174 de la Constitución Política de la República preceptúa quienes son los entes que tienen iniciativa de una ley, indicando que son los siguientes:

Los diputados al Congreso

El Organismo Ejecutivo

La Corte Suprema de Justicia

La Universidad de San Carlos de Guatemala; y

El Tribunal Supremo Electoral

Toda iniciativa que se presente, deberá ser redactada en forma de decreto, separando la parte considerativa de la dispositiva, además de debe de incluir una

completa exposición de motivos, estudios técnicos y documentos que justifiquen la iniciativa (artículos 174 de la Constitución Política de la República y 109 de la Ley del Organismo Legislativo).

b) Presentación y discusión: Presentado el proyecto de formación, reforma o derogación de una ley, se pondrá a discusión por tres sesiones celebradas por el Congreso de la República en distinto día. En las primeras dos sesiones el Congreso discutirá en términos generales sobre la constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto. Después de la tercera sesión el Pleno del Congreso votará si se sigue discutiendo por artículos o sí, por el contrario, se despacha el proyecto de ley (artículos 176 de la Constitución Política de la República y 117 de la Ley del Organismo Legislativo).

c) Aprobación, sanción y promulgación: Cuando un proyecto de formación, modificación o derogación de una ley haya sido aprobado, se leerá en la misma sesión o a más tardar durante las tres próximas sesiones, durante las cuales los diputados podrán hacer objeciones y observaciones a la redacción; sin embargo no se podrán presentar enmiendas que modifiquen lo aprobado por el pleno del Congreso, agotada la discusión se entrará a votar sobre su redacción final y en esta forma quedará aprobado el texto (artículo 125, primer párrafo de la Ley del Organismo Legislativo).

La Presidencia del Congreso entregará copia a todos los diputados y si no se recibiere ninguna observación durante los cinco días posteriores, se entenderá que no hay ninguna objeción y seguidamente la Junta Directiva del Congreso de la República, remitirá al Organismo Ejecutivo el proyecto de formación, modificación o

derogación de una ley para su sanción y promulgación en un plazo no mayor de diez días. (artículos 125, segundo párrafo de la Ley del Organismo Legislativo y 177 de la Constitución Política de la República de Guatemala).

d) Veto: El Presidente de la República podrá devolver el proyecto de formación, modificación o derogación de una ley al Congreso de la República con las observaciones que estime pertinentes esto derivado al derecho de veto que le corresponde.

Esta devolución se efectuará dentro de los quince días de haber recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros.

Si el Ejecutivo no devolviere el Decreto al Congreso dentro de los quince días indicados, el Decreto se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el Decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias (artículo 178 de la Constitución Política de la República).

Si el Decreto fuere devuelto al Congreso dentro del plazo legal establecido, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el Congreso, en un plazo no mayor de treinta días podrá reconsiderarlo o rechazarlo (artículo 129 de la Ley del Organismo Legislativo). Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros, el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar el Decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo

hiciere dentro del plazo indicado, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días para que surta efecto como ley de la República (artículo 179 de la Constitución Política de la República).

Vigencia: Un proyecto de formación, reforma o derogación de una ley aprobado, sancionado y promulgado con los requisitos anteriormente establecidos; empieza a regir en todo el territorio guatemalteco ocho días después de su publicación en el Diario Oficial de Centroamérica, a menos que la misma ley amplié o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación (artículo 180 de la Constitución Política de la República).

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