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Se deben seguir los siguientes pasos:

Primer Paso

El primer acto de la audiencia pública y contradictoria, debe ser la presentación del caso por parte de la o el fiscal, indicando en primer lugar el nombre de las partes procesales, la descripción de la noticia del delito llegada a la fiscalía, los hechos que se encuentran atribuidos al sospechoso, y las diligencias realizadas, y justificando por tanto que es evidente que se cumplan los requisitos señalados en el Art. 412.1 del Código Orgánico Integral Penal, la o el juez de garantías penales procede a analizar.

Segundo Paso

Una vez presentado el caso, la jueza o el juez de garantías penales, debe verificar como en cualquier audiencia, la competencia y el saneamiento del proceso.

Tercer Paso

Una vez verificada la competencia y la no presencia de nulidades, la jueza o el juez de garantías penales debe solicitar a la o al fiscal la presentación de los argumentos y las pruebas en las cuales fundamenta la aplicación del principio de oportunidad; luego

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BENAVIDES BENALCAZAR MERCK y OTROS. Revista Ensayos Penales. Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia. Código Orgánico Integral Penal. Principio de Oportunidad en la Legislación Nacional. Imprenta de la Gaceta Judicial. Quito-Ecuador. Febrero del 2014. Páginas 34.

siguiendo el orden de intervención en la audiencia actuará el representante de la víctima o la víctima misma, y finalmente el procesado y su defensor, quienes también pueden presentar pruebas para controvertir las aducidas por la o el fiscal sobre la petición de aplicación del principio de oportunidad.

Cuarto Paso

Es importante destacar, que si bien la concurrencia de la víctima no es obligatoria, en todo caso debe ser notificada, o sea existe una obligación para la jueza o el juez de garantías penales tener en cuenta sus intereses, sobre todo en aquellos eventos en los que se exige la reparación, por tal la jueza o el juez de garantías penales tiene facultades para indagar los aspectos relacionados con los perjuicios causados en cumplimiento de dicha obligación. También hay que destacar, que la jueza o el juez de garantías penales, cuenta con atribuciones para indagar los aspectos relacionados con la causal invocada y su prueba, correspondiendo en todo caso la carga de probar la procedencia del pedido del principio de oportunidad al fiscal.

Quinto Paso

Si existen dudas sobre la presencia de alguno de los elementos de la causa, es decir, en relación con la adecuación típica que pueda influir en la pena, que a su vez incida en la procedencia del principio de oportunidad o acerca de la efectiva reparación del daño, bien puede la jueza o juez de garantías penales disponer que se consulte al Fiscal Superior para analizar la procedencia o no del principio de oportunidad.

Sexto Paso

Finalmente la jueza o juez de garantías penales adopta la decisión contra la cual no procede recurso alguno, sin que de esta manera se vulnere la garantía de la doble instancia, que señala el Art. 76 No. 7, letra m) de la Constitución de la República; más aún el Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal, no contempla el recurso de apelación para este caso, sin embargo una decisión manifiestamente ilegal del juez de garantías penales por ejemplo no consultar al Fiscal Superior la causal invocada, cuando esta no cumpla con los requisitos legales, salirse de los marcos permitidos por la respectiva causal, etc., posiblemente permitiría acudir a la acción extraordinaria de protección regulada en los Arts. 94 y 437 de la Constitución de la República y Arts. 58 al 64 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues se trataría de un pronunciamiento que violan derechos constitucionales, todo lo cual debe aclarar el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, o en su caso la Corte Constitucional.

f) LA METODOLOGIA MARCO METODOLÓGICO

El método científico se caracteriza por orientar a la presente investigación hacia un objetivo real, a través de la utilización de técnicas, que encaminan a la consecución de conocimientos efectivos, sistematizados y valiosos.

MÉTODO INDUCTIVO

Éste es un método por el cual es parte de fenómenos particulares para llegar al reconocimiento de un principio o garantía de imperativo cumplimiento, que nos permitirá llegar a una conclusión general.

MÉTODO DEDUCTIVO

A través de éste método se analizan las normas constitucionales, los enunciados doctrinarios, los convenios y tratados internacionales, así como los conceptos, principios, definiciones, leyes o normas generales de cuyo estudio se llegará a conclusiones y consecuencias que coadyuvará a la correcta aplicación de estos preceptos dentro de un proceso penal.

MÉTODO ANALÍTICO

El análisis crítico, jurídico y a la vez doctrinal, orientado desde lo concreto hasta lo abstracto, descomponiéndolo en partes y elementos que permitan observar las causas, naturaleza y efectos del fenómeno, es decir, sobre la sustanciación de los delitos en un proceso penal, la intervención de los sujetos procesales, y lo que establece la legislación ecuatoriana sobre el principio de oportunidad.

Análisis del trámite que debe seguirse para la aplicación del Principio de Oportunidad, tanto desde la perspectiva legal como de la reglamentación al interior de la Fiscalía

General del Estado, así como de cada una de las causales de aplicación del Principio de Oportunidad, estudiando la doctrina y la jurisprudencia que existe sobre la materia, y los momentos de la actuación penal en que resulta procedente la aplicación del Principio de Oportunidad.

El estudio de casos prácticos donde se elaborará una propuesta que permite racionalizar y dinamizar la utilización de este instituto jurídico desarrollando aspectos puntuales de la aplicación del Principio de Oportunidad para constituir un aporte para los profesionales del derecho, y motivar el cambio de conducta de los administradores de justicia y de la sociedad en torno a los delitos que están sujetos a esta figura jurídica.

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO Expediente 070101815050274

Fiscalía: Primera de Soluciones Rápidas de la ciudad de Machala.

Juzgado: Unidad de Garantías Penales del Oro.

Delito: Hurto.

Artículo: 196 del Código Orgánico Integral Penal.

Denunciante: Daniel Ricardo Ruiz Calvache.

Sospechoso: Marco Villavicencio Terán.

Inicio de la Investigación: 12 de Mayo del 2015

Conclusión: 26 de Mayo del 2016.

Resolución: Sobreseimiento por dictamen abstentivo.

Tiempo: Un año catorce días.

El señor Ab. Daniel Ruiz Calvache, Delegado del Secretario de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación mediante denuncia presentada a la Fiscalía Provincial del Oro, hace conocer que de fecha 21 de marzo de 2015, aproximadamente a las 14h00 vía mensaje de texto, fue informado por parte de la Srta. Katherine Coronel, Coordinadora de recinto del colegio de Bachillerato Ismael Pérez Pazmiño de la ciudad de Machala, Provincia del Oro, de una presunta sustracción de varias hojas del cuadernillo de

preguntas, cuadernillo que fue utilizado por la aspirante señorita Tania Piedad Paredes Córdova, el mismo que le había sido entregado para rendir el Examen Nacional para la Educación Superior ENES, lo cual se evidencio cuando la docente encargada de receptar dichos exámenes Lcda. Jacinta Cabrera Cueva, entregaba el material a la coordinadora del recinto, y se pudo constatar que faltaban varias hojas del cuadernillo entregado a la estudiante, quien salió del lugar. Haciendo un análisis de ese expediente se puede apreciar que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los presupuestos básicos necesarios para realizar una imputación, esto es la materialidad y responsabilidad de la procesada, justificada con diligencias como reconocimiento de evidencias, versiones, diligencias realizadas en las fiscalías de Quito y Machala, etc.

Por esta razón, por existir elementos de convicción, al amparo del artículo 595 del Código Orgánico Integral Penal, se pidió al Juez de Garantías Penales la Audiencia de Formulación de Cargos para dar inicio a la instrucción fiscal, en donde el Fiscal en la audiencia respectiva, decide formular cargos en contra de la procesada TANIA PAREDES CORDOVA, en calidad de autora del delito de hurto, tipificado y sancionado en el artículo 196 del Código Orgánico Integral Penal, y solicita el plazo de 90 días para concluir la instrucción, y como medida cautelar en contra de la procesada, la prevista en el artículo 522 numeral 1 del COIP, esto es la prohibición de salida del país, dentro de esta instrucción la secretaria de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación, SENESCYT, presentó la correspondiente acusación particular en contra de la procesada, y una vez finalizado el plazo para sustanciación de la instrucción fiscal, se declaró concluida la misma, y se envió un oficio al Juez de Garantías Penales, para que señale fecha, día y hora para que se lleve a efecto la Audiencia Preparatoria de Juicio y de formulación de dictamen fiscal.

Cuando se llevó a efecto la audiencia preparatoria de juicio y de formulación de dictamen fiscal en los términos del artículo 604 del Código Orgánico Integral Penal, el fiscal en concordancia con el artículo 5 numeral 21 del Código Orgánico Integral Penal, por NO existir elementos relevantes que sean graves y fundados para llevar a juicio ese caso, emitió un dictamen abstentivo a favor de la procesada TANIA PIDAD PAREDES CORDOVA, solicitando se levanten las medidas cautelares que pesan en su contra y se dicte el sobreseimiento, no hubo oposición del acusador particular, y se dictó el

sobreseimiento y archivo la causa mediante la respectiva resolución del Juez.

Fácil resulta indicar estas líneas como datos referenciales estos hechos, sin embargo se debe tomar en varios aspectos tanto de carácter externo así como procesal que evidencian la problemática y falta de aplicación por parte de los operadores de justicia del principio de oportunidad y mínima intervención penal, pues en esta causa que duró en trámite UN AÑO, se gastaron recursos del Estado y de las Instituciones, en primer lugar los denunciantes eran del SENESCYT cuya sede es en la ciudad de Quito, por lo que cualquier viaje a la ciudad de Machala les implicaba tiempo y viáticos cubiertos por el Estado, se pidió además la colaboración de la Fiscalía de Quito desde la Fiscalía de Machala lo que significa trámites burocráticos y utilización de personal designado para otras tareas, el aperturar investigaciones previas y realizar las diligencias investigativas significa colaboración de los agentes de la Policía Judicial quienes tienen que realizar las pericias como en el presente caso de reconocimiento del lugar de los hechos y de evidencias, al realizar el pedido de formulación de cargos, y otras audiencias dentro del proceso penal, significa que el Agente Fiscal tiene que trasladarse de su despacho donde tiene su trabajo en el análisis de varios casos bajo su responsabilidad al Juzgado de Garantías Penales para conjuntamente con el Juez y las Partes fundamentar su pedido en audiencia oral y pública, lo que conlleva intervención de algunos funcionarios adicionales para que la misma no sea fallida, (secretario, coordinador de audiencias, quienes realizan los decretos, agendamientos, etc.), además dentro de la Fiscalía el llevar un proceso penal administrativamente también ocasiona una responsabilidad para los funcionarios internos quienes son los encargados del despacho de la causa, pues se toman versiones, se hacen oficios, decretos, etc, todo este procedimiento en coordinación con el juzgado fue durante UN AÑO, sumado a que un despacho fiscal que ve este tipo de delitos (hurto, robo, abusos de confianza) tiene una carga laboral de 1000 causas por año, se puede realizar cuantitativamente cualquier conclusión.

Procesalmente y lo más importante en el caso que nos ocupa se observa que se inició el proceso penal mediante la audiencia de formulación de cargos por el delito de HURTO tipificado y sancionado en el artículo 196 del Código Orgánico Integral Penal, proceso penal que terminó en un dictamen abstentivo, dictamen que fue aceptado por el acusador particular pues tenía la facultad de oponerse y que se eleve al fiscal superior dicha decisión

que incluso podría haber llevado a juicio dicho caso ante los Tribunales.

A criterio del suscrito no existió oposición del acusador particular, ni acusación del fiscal, pues oportunamente dentro de la instrucción fiscal, la procesada devolvió estos cuadernillos sustraídos, pidió incluso disculpas, y por tanto se analizó la peligrosidad y el bien jurídico protegido, sumado a las diligencias investigativas, por lo que luego del sobreseimiento realizado por el Juez ninguno de los sujetos procesales quedó insatisfecho en el sobreseimiento dictado.

El problema radica en que ¿Porque iniciar un proceso penal en este tipo de delito, y esperar un año para su conclusión?, ¿Porque no haber aplicado el principio de oportunidad antes de haber formulado cargos e iniciado la instrucción, o al momento del dictámen?, si se realizaba así como lo planteo, se obtenía los mismos resultados, esto es el archivo de la causa, pero en un tiempo mucho menor, incluso antes de formular cargos.

El artículo 195 de la Constitución de la República faculta a los Agentes Fiscales, ser los titulares de la acción penal, por lo que tienen la obligación de sustanciarla analizando los elementos de cargo y de descargo, pero también les faculta dentro de sus funciones el aplicar el “Principio de Oportunidad y mínima intervención penal”, obviamente tiene

que ser realizado de una manera responsable por parte del Fiscal dependiendo del tipo de proceso, no es algo imperativo sino facultativo, decisión que es aceptada o negada por parte del Señor Juez de Garantías Penales, quien abaliza la aplicación de dicho procedimiento luego de verificar si el caso cumple con los requisitos, incluso así exista la oposición del denunciante.

Este caso de HURTO, el proceso penal SI cumple con los requisitos requeridos para la aplicación del principio de oportunidad que señala el artículo 412 del Código Orgánico Integral Penal.

1.- Se trata de una infracción sancionada con pena privativa de libertad que no supera los cinco años.

vulnera los intereses del estado.

3.- No se trata de un delito por graves violaciones a los derechos humanos, delitos contra el derecho internacional humanitario, contra la integridad sexual y reproductiva, delincuencia organizada, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, trata de personas, tráfico de sustancias sujetas a fiscalización y delitos contra la estructura del Estado constitucional de derechos y justicia.

Por esta razón, partiendo de los conceptos analizados y fundamentados en este proyecto, el trámite adecuado era la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, pues al tratarse únicamente de un HURTO su pena es inferior a cinco años, el bien sustraído que era lo material del hecho ya fue devuelto a su titular, y en razón de aquello por mandato constitucional definitivamente correspondía el “abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada”, (es decir antes de la instrucción fiscal, o luego de la

misma) solicitando el Agente Fiscal una audiencia oral y pública ante el Juez de Garantías Penales, donde debía poner en conocimiento el hecho investigado y fundamentar la procedibilidad del principio de oportunidad, pidiendo la extinción de la acción penal y el archivo de la causa, al amparo del artículo 195 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 411 numeral 1, 412 y 413 del Código Orgánico Integral Penal.

Como resultado de la aplicación del principio de oportunidad en el caso analizado, se obtenía la resolución del juez en menos tiempo, consecutivamente el archivo de la causa, incluso y lo más importante sin tener que iniciar un proceso penal y mover todo el aparataje del Estado, que debe ser recalco para delitos relevantes, más aún si el proceso analizado terminó con sobreseimiento al año de iniciado, por lo que definitivamente la opción real en base a la criminalidad bagatelaria era aplicar en este caso de HURTO un principio de oportunidad en la fase preprocesal de investigación previa, ni siquiera iniciar una instrucción fiscal, no se tenía ni la oposición de la víctima pues se devolvió lo sustraído y se pidió las disculpas del caso, en conclusión, los operadores de justicia deben tener una visión más allá de lo legalista, ni inquisidora, sino de aplicación de derechos, y de manera especial de la Constitución de la República que garantiza salidas alternativas o de escape a un sistema penal, donde el IUSS PUNENDI se ve limitado por el principio de mínima intervención penal.

g) PROPUESTA.

Elaborar un documento de análisis crítico y jurídico para lograr que los administradores de justicia realicen en el ejercicio de sus funciones una aplicación del principio de oportunidad como alternativa al sistema penal y fomentar un cambio de conducta en torno a la criminalidad bagatelaria.

ANTECEDENTES

En el Ecuador como en la mayoría de países de Latinoamérica la crisis de la administración de justicia penal fue la principal motivación para que se den los procesos de reforma orientados al cambio del sistema inquisitivo escrito al sistema acusatorio oral, con todo lo que conlleva este procedimiento, podría entenderse que la crisis se mantenía por falta de respuesta oportuna a la sociedad ante las prácticas obsoletas propias de esquemas en los que todavía se mantiene rezagos de la tradición escrita, el juicio oral es un derecho central del debido proceso, la oralidad es un derecho de todas las personas para ser oídas por un tribunal, donde se tienen que resolver los conflictos penales de acuerdo a su gravedad y afectación a la víctima, el derecho a ser oído por un Juez imparcial, debe ser visto como la noción genérica de salvaguardia del resto de garantías específicas, oralidad que en la actualidad nuestro país lo garantiza en la constitución, el código orgánico integral penal, incluso en el campo civil con el código orgánico general de procesos.

El principio de oportunidad es un mecanismo de política criminal que tiene el sistema penal y por efecto la administración de justicia penal ecuatoriana, para dar soluciones adecuadas y racionales al derecho de castigar que tiene el Estado (Ius Puniendi), cuando una persona comete una infracción, esto a fin de evitar aumentar los índices de encarcelados y brindarle una mejor utilidad social al proceso penal, según muchos autores

el IUS PUNIENDI no es limitado sino que está restringido por la MINIMA

INTERVENCION, garantizada en la constitución de la República, por eso se hace

necesario la reglamentación de dicha intervención y que previo a la PENA se agote medios desprovistos de sentido paralizantes como por ejemplo, sanciones pecuniarias, reparaciones de daños y perjuicios, inhabilitación de licencias, etc. Si aún estas medidas

no fueran suficientes para resarcir el daño causado, recién entonces se justificaría la pena y el ejercicio del Estado y todo lo que conlleva un proceso penal.

La Constitución de la República al amparo del artículo 195 da la titularidad de la acción penal a la Fiscalía, y por tanto se le otorga exclusivamente a los Agentes Fiscales, la potestad de aplicar el principio de Oportunidad en garantía de la mínima intervención penal, en concordancia con lo que disponen los artículos 411 numeral 1, 412 y 413 del Código Orgánico Integral Penal, norma donde se especifica los requisitos, trámite a seguir

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