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2. PROCESO Y PROCEDIMIENTO

2.2. PROCEDIMIENTO

Si bien existe una marcada diferencia entre lo que se entiende como un procedimiento jurisdiccional y un procedimiento administrativo, a efectos de la investigación nos referiremos al ámbito administrativo, pero nos centráremos de manera general en el procedimiento jurisdiccional, el cual es conocido como la coordinación de actos en marcha relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final que puede ser el de un proceso o el de una fase o segmento suyo.

Davis Echandía (2012) expresa que: “Denominamos procedimientos a los distintos métodos que la ley establece para su regulación.” (p.138).

Para Secaira (2004) “El procedimiento es la unión de varios actos, coordinados y ligados unos a otros, encaminados a un propósito previamente establecido” (p.157).

El procedimiento debe ser entendido y utilizado para identificar aquella sucesión de carácter ordenado de los actos mediante los cuales se cumple la actividad de la administración pública dirigida directamente a producir efectos en el mundo jurídico. La diferencia esencial del procedimiento y el proceso, radica en el hecho de que el procedimiento es la forma externa que reviste al proceso, indicando el aspecto exterior

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del fenómeno procesal, en palabras de Montero Aroca es el aspecto exterior de la actividad jurisdiccional, la forma misma que han de adoptarse los actos procesales. Con lo antes indicado debemos manifestar que todo proceso requiere de un instituto específico, denominado procedimiento, el mismo que debe ser reglado conforme al ordenamiento jurídico, con estricto apego a las reglas del debido proceso, a fin de asegurar a las partes del proceso que el ejercicio de su acción no vulnere sus derechos y que la administración de justicia les brinde tutela judicial efectiva.

2.2.1. Principios del procedimiento Principio de inmediación

La inmediación implica que el juzgador y las partes o sujetos del proceso se encuentren presentes en cada una de las actuaciones o diligencias a fin de que pueden ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa.

En ciertos casos en los procedimientos administrativos existen una inmediación directa y otra indirecta. La primera es entendida como aquella en la que el sustanciador del proceso conoce todas las etapas y fases del procedimiento hasta llegar a su conclusión por medio de la resolución, mientras que en la inmediación indirecta un servidor público se encarga de sustanciar el procedimiento hasta emitir un informe respecto del mismo el cual conjuntamente con el proceso es conocido por un órgano decidor quien puede formar su voluntad en base a dicho informe o de manera autónoma y emitir una resolución. Principio de concentración

Para Mejía Salazar (2018) “Al igual que ocurre con la inmediación, el principio de concentración puede informar a todo el procedimiento o a sus fases más importantes a efectos de juzgamiento” (p.59).

El principio de concentración implica que la mayor parte de actuaciones procesales se reúnan en una sola actividad. Con este principio se pretende no desgastar y optimizar los recursos de la administración pública.

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Para Mejía Salazar (2018) el principio de concentración “Entendido en su sentido más puro o riguroso, este principio propugna que el procedimiento deberá reducirse a una sola comparecencia” (p.59).

Principio de celeridad

La celeridad no debe ser entendida como la prosecución pronta o rápida de un proceso, esta tanto doctrinariamente como normativamente es la ejecución de las actuaciones procesales dentro de los plazos fatales que establece la norma. Es decir, la norma ha previsto plazos y términos a fin de asegurar el debido proceso, mismos que deben ser cumplidos de manera obligatoria tanto para quien conoce el proceso sea es sede judicial como en administrativa, así como también por el administrado.

No respetar la celeridad trae consigo la preclusión. Esto implica que se pierda la oportunidad de realizar ciertas actuaciones, es decir opera una pérdida de competencia en razón del tiempo y actuar si competencia traerá como consecuencia la nulidad de las actuaciones.

Para Mejía Salazar (2018) la celeridad “No busca una aceleración artificial del procedimiento, sino, más bien, propugna la previsión y aplicación de plazos razonables tanto con las aspiraciones de los litigantes, cuanto con la realidad de los órganos jurisdiccionales” (p.67).

Principio de preclusión

Partiendo del postulado de que todo proceso está compuesto por etapas o fases estas han sido previamente regladas con el establecimiento de plazos y términos para cada una de ellas y para sus actuaciones, siendo así que las actuaciones están limitadas a una temporalidad para su ejercicio. Esta limitación implica la oportunidad para llevar a cabo actuaciones procesales concretas en cada etapa a fin de que estas sean ordenadas y sistemáticas para que el proceso avance de manera adecuada y organizada.

Es así que el principio de preclusión informa a los procesos en el sentido de que se respeten los plazos para la actividad procesas y se asegure actuaciones secuenciales y organizadas. Cada actuación al concluir el tiempo previsto en la norma recluye y respecto de aquel no se puede ejercer actividad procesal alguna. Así por ejemplo la norma procesal

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para materias no penales Cogep establece en el caso del procedimiento ordinario que el tiempo para contestar la demanda será de treinta días contados a partir de la fecha de la última notificación, es decir, la preclusión opera culminado los treinta días antes descritos y posterior a ello no existe causal que exima su incumplimiento y por lo tanto no se podrá admitir bajo ningún concepto se presente un escrito de contestación a la demanda. La preclusión son especies de puertas que se cierran e impiden que se retrotraiga el proceso o se realicen actividades en etapas o fases distintas del procedimiento y está concebida para garantizar el debido proceso.

Principio de economía

Este principio puede ser confundido con el de celeridad o concentración. Sin embargo, este prevé que los procesos mismos sean concebidos a fin de que se utilicen la menor cantidad de recursos, es decir sea un proceso rápido, sencillo y barato.

Esto implica la existencia de procesos especializados con la reglamentación adecuada de temporalidad con la simplificación de trámites y facilitación de actividades con la prevención de reglas claras y públicas alejando las actividades de formalismos innecesarios que solo dilatan el proceso para así armonizar la actividad entre la administración y el administrado.

Principio de publicidad

Este principio trae consigo varias implicaciones pues no debe ser considerado únicamente como un acceso a las actuaciones o diligencias en los casos permitidos por la ley.

El principio de publicidad al igual que el de celeridad posee una calidad de derecho y garantía fundamental de los titulares de derechos. Pues como así lo ha dispuesto la Declaración Universal de Derechos Humanos que expresa que tenemos el derecho a ser oídos públicamente.

Este principio es uno de los más importantes pues es fruto del pensamiento ilustrado francés y las conquistas del liberalismo y hoy es de aplicación y exigencia de todos los estados que forman parte del convenio internacional antes citado.

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Es así que al igual que ocurre con la celeridad, la publicidad se instrumenta como un principio que se desarrolla con sus postulados de manera especializada pues esta contiene dos dimensiones una externa y otra interna.

Para Mejía Salazar (2018) la publicidad externa propugna que “Todos los ciudadanos tengan libre acceso a la actividad judicial que lo conozcan y vigilen” (p.90).

Para Mejía Salazar (2018) la publicidad interna propugna que “las partes deberán siempre ser notificadas respecto de toda actuación que su contraparte realice” (p.91).

Principio de impulso propio

Para Secaira (2004) “Este principio es básico en el procedimiento administrativo y está definido como la obligación administrativa para impulsar por sí misma, es decir de oficio, la gestión pública, hasta su plena culminación” (p.163)

Sin embargo, si bien es cierto que la administración pública como sujeto activo del procedimiento le corresponde el impulso procedimental el administrado no está exento de poder impulsar el procedimiento específicamente respecto de las cargas que le corresponde. Así por principio de colaboración activa que le asiste el administrado puede solicitar todas las actuaciones necesarias siempre que estén ajustadas a derecho para el impulso del procedimiento.

El Código Orgánico Administrativo (2017) respecto de este principio indica:

Art. 139.- Impulso procedimental. A las administraciones públicas les corresponde el impulso oficial del procedimiento administrativo.

Al solicitar las diligencias o trámites que deban ser cumplidos por otros órganos administrativos, debe indicarse el término para su cumplimiento.

El órgano competente debe corregir las omisiones o errores de derecho en que incurran las personas que intervienen en el proceso, que no se refiera a la pretensión, con excepción del procedimiento administrativo sancionador.

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La persona interesada podrá también impulsar el procedimiento administrativo, particularmente, en lo que respecta a las cargas y obligaciones en la práctica de la prueba. (Código Orgánico Administrativo, 2017)

Principio de debido proceso

Dentro del catálogo de derechos contemplados en la carta constitucional ecuatoriana en el artículo 76 de los derechos de protección se establece el debido proceso, entendido como ese conjunto de garantías básicas que cobijan los procedimientos judiciales y como en el caso los administrativos a fin de que estos respeten todos los derechos y garantías a favor de los administrados y se obtenga un proceso libre de toda arbitrariedad.

Con el debido proceso se puede asegurar que la administración pública no realiza acciones ilegales convirtiéndose en un escudo de la discrecionalidad y arbitrariedad pues limita el ejercicio desmedido en la actividad pública.

Principio de informalismo o benignidad

El inciso segundo del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución del Ecuador establece claramente que para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Bajo esta premisa se desarrolla el principio de informalismo el cual es únicamente tendiente a favor del administrado a quien no se le exigirá en ningún sentido requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico además de que permite que el administrado pueda dirigir peticiones, solicitudes y reclamos para que se reconozcan sus derechos y estos pueden ser atendidos por la administración pública aun cuando estos no exterioricen debidamente su voluntad. Así también la administración puede suplir cualquier yerro subsanable.

2.3. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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