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PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LOS SUBSIDIOS, LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD Y LAS PENSIONES

ARTÍCULO 48. El Órgano de la Administración de la Cooperativa con respecto a este régimen especial de Seguridad Social, tiene a su cargo la gestión administrativa de: a) Garantizar la afiliación de los cooperativistas al régimen especial de Seguridad Social; b) la retención de los aportes correspondientes a la contribución individual de los coope-

rativistas al presupuesto de la Seguridad Social;

c) la retención, control y preservación del 1,5 por ciento de la contribución que realiza el cooperativista a la Seguridad Social, a los fines del pago de los subsidios por enferme- dad o accidente;

d) informar al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente, los designados y sus sustitutos para realizar el trámite de los expe- dientes de pensión, así como su actualización, de producirse cambios;

e) otorgar y pagar los subsidios por enfermedad y accidente de origen común o profesional; f) solicitar a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social que expida las ór- denes de pago de la prestación económica y social en los casos de licencia por maternidad; g) solicitar a las comisiones de Peritaje Médico Laboral el examen de los subsidiados por

un período de hasta seis (6) meses o de acuerdo con la recomendación del médico de asistencia;

h) formar y presentar los expedientes de pensión por edad o invalidez total de los coope- rativistas;

i) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte, de los familiares del cooperativista fallecido; y

j) presentar las pruebas solicitadas por el Director de la Filial Municipal del Instituto Na- cional de Seguridad Social y colaborar en la práctica de las investigaciones realizadas por dicha institución.

Los trámites para formar y presentar los expedientes de pensión a que se refieren los incisos h) e i) se realizan dentro del término de siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud de la pensión. En caso de que los expedientes sean devueltos por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social por presentar deficiencias, deben ser subsanadas dentro de un término no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha de la devolución.

ARTÍCULO 49. El Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, además de las funciones establecidas en la legislación correspondiente, tiene las siguientes:

a) Expedir las órdenes de pago de la prestación económica y social en los casos de licen- cia por maternidad;

b) tramitar las solicitudes de pensión que se formulen;

c) examinar los expedientes de pensión por invalidez total, por edad y por causa de muer- te del cooperativista y elevarlos a la instancia superior en el término de quince (15) días hábiles siguientes a su recepción;

d) devolver a la cooperativa dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a su recepción los expedientes que presentan deficiencias, a fin de que sean subsanadas; e) formar y presentar los expedientes de pensión por invalidez total o edad de los coope-

rativistas desvinculados que reúnen los requisitos establecidos en los artículos 35, 40 y 41, respectivamente, del presente decreto ley;

f) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte de los familiares del pensionado;

g) expedir las órdenes de pago de la pensión provisional, en los casos de fallecimiento de los pensionados por invalidez total o por edad y de los cooperativistas;

h) tramitar los incidentes que formulen los pensionados, o de oficio, según proceda; i) notificar al cooperativista y a la cooperativa, la resolución dictada en el expediente de

pensión; y

j) tramitar la solicitud de proceso de revisión presentada por el cooperativista ante el Di- rector General del Instituto Nacional de Seguridad Social.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros, a propuesta de los ministros de Finanzas y Pre- cios y de Trabajo y Seguridad Social, puede modificar la cuantía de la contribución al presupuesto de la Seguridad Social y la escala de la base de contribución establecida en el presente decreto ley.

SEGUNDA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder, excep- cionalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en el presente decreto ley. Esta facultad se ejerce después de un análisis colegiado y colectivo en el Consejo de Dirección del organismo, según lo previsto en el Decreto No. 283, de 6 de abril de 2009, “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”.

TERCERA: El procedimiento para la concesión, pago, modificación, suspensión y extin- ción del subsidio y de las pensiones se rige por las disposiciones establecidas en la Ley No. 105, de 27 de diciembre de 2008, “Ley de Seguridad Social”, y su Reglamento, el Decreto No. 283, de 6 de abril de 2009.

CUARTA: El período durante el cual la afiliada se encuentra impedida de ejercer su ac- tividad por encontrarse en el disfrute de la prestación por maternidad o estar incapacitada por enfermedad o accidente, así como por otras causas establecidas en la ley, en las que se encuentra exceptuada de contribuir a la Seguridad Social, se considera como tiempo de contribución a los efectos de obtener el derecho a la prestación económica.

(El Decreto Ley No. 340, de 8 de diciembre de 2016, publicado en la edición extraor- dinaria No. 7 de la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 10 de febrero de 2017, adicionó esta Disposición, que quedó redactada en la forma que se consigna.)

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta a los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios, y de Salud Pública, para que dicten las disposiciones que se requieran para la mejor aplicación del presente decreto ley.

SEGUNDA: El presente decreto ley comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los diecisiete días del mes de noviembre de 2012.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

GOC-2017-335-EX14

El Decreto Ley No. 312, de 31 de julio de 2013, que se publica seguidamente está anotado y concordado con lo dispuesto en el artículo único del Decreto Ley No. 340.

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La diversidad en las formas de expresión de las distintas manifesta- ciones artísticas, los cambios en las relaciones económicas entre los artistas y creadores con las instituciones, así como la amplia inserción del talento artístico en el mercado internacional, aconsejan perfeccionar y adecuar las normas vigentes relativas a la protec- ción de la Seguridad Social de los sujetos de este sector, así como ampliar la cobertura del régimen especial de Seguridad Social contenido en el Decreto Ley No. 270, “De la Seguridad Social de los Creadores de Artes Plásticas y Aplicadas, Musicales, Literarios, de Audiovisuales, y de la Protección Especial a los Trabajadores Asalariados del Sector Artístico”, de 8 de enero de 2010.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están confe- ridas por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:

DECRETO LEY No. 312,

“RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CREADORES, ARTISTAS, TÉCNICOS Y PERSONAL DE APOYO,

ASÍ COMO DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS TRABAJADORES