II. EL DEBIDO PROCESO
4. EL PROCESO INMEDIATO
El proceso inmediato se encuentra regulado en la sección primera del Libro Quinto del CPP 2004, dedicado a los procesos especiales. El proceso inmediato, proceso especial que en el anterior sistema procesal no estaba regulado, es de abolengo italiano, específicamente sus fuentes son dos instituciones, el giudizziodirettissimoy el giudizzio inmediato106, que tienen
como característica el obviar la etapa de investigación formalizada (instrucción, investigación preparatoria), además de la etapa intermedia y llegar al juicio oral, lo que origina un proceso más célere que debería respetar por tanto el plazo razonable del proceso y la presunción de inocencia.
El proceso inmediato se encuentra pues determinado por la falta de necesidad de realizar la investigación preparatoria, debido a la existencia de flagrancia delictiva, confesión delimputado en la comisión del delito y/o porque los elementos de convicción evidencian la materialización del ilícito penal y la participación del imputado107.
Son estos supuestos de aplicación los que justifican la directa presencia del imputado al juicio oral, dada la superfluidad e innecesaridad en que deviene pasar por el filtro de la audiencia
106BUTRÓN BALIÑA, Pedro. La conformidad del acusado en el proceso penal. McGraw-Hill Interamericana de
España editores, Madrid, 1998, pp. 35 y 36.
107 CALLE PAJUELO, Marlon Javier. El proceso Inmediato y la eficacia de las diligencias preliminares en el
Nuevo Código Procesal Penal. (en) Simplificación Procesal. Colección de textos. Mario Pablo RODRIGUEZ HURTADO. Marzo-mayo.2007.p.103.
79 preliminar en la que se realiza el control de acusación. El proceso constituye una celebración anticipada del juicio oral. Por ello, es considerado, como uno de los procesos especiales en los que se expresa con mayor nitidez el objetivo de buscar la simplificación y celeridad del procedimiento ordinario.
Asimismo, con fecha 16 de noviembre del 2010, el Acuerdo Plenario N° 6- 2010/CJ- 116, ha señalado en su fundamento 7 que, el proceso inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.
Al ser el proceso inmediato distinto al común y no haber etapa intermedia, será juez del juicio oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de los medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesa, así como otros requerimientos108.
En nuestro ordenamiento, el proceso inmediato tiene en cierto modo su antecedente más directo en la Ley N° 28122, de 12 de diciembre del 2003, la misma que regula la conclusión anticipada de la instrucción para ciertos delitos. Dicha ley, establece la realización de una instrucción judicial breve, similar a la instrucción de los juicios rápidos del sistema procesal español. Sin embargo, resalta una diferencia entre ambosy es que en el proceso inmediato del nuevo código procesal penal, no es precisa la existencia de una, siquiera breve fase de investigación formal, sino que simplemente en base a lo actuado preliminarmente el fiscal formula su requerimiento para pasar a juicio oral.
a. SUJETOS PROCESALES Y FINALIDAD
El proceso inmediato está integrado por un sujeto activo y un sujeto pasivo:
- Sujeto Activo: El sujeto activo de la situación jurídica en el Ministerio Público, esto porque tiene el monopolio de la investigación, y porque además está obligado por la ley frente a determinadas circunstancias.
- Sujeto pasivo: El sujeto pasivo de la relación jurídica vendría a ser el imputado.
80 El Ministerio Público como titular de la acción penal, se encarga de dirigir la Investigación Preliminar; desde sus inicios, y ante la comisión de un delito y de satisfacer los supuestos para tal caso, evitando que el proceso sea innecesario cuando ya estén en la práctica establecidas las condiciones para la sentencia.
A través de acuerdo plenario N° 02-2016, fundamento 7, segundo párrafo se establece que la naturaleza del proceso debe estar orientada a: i) la evidencia delictiva y ii) de ausencia de complejidad o simplicidad; ya que este procedimiento reduce al mínimo algunas garantías, en especial las de la defensa y la tutela jurisdiccional de la partes.
b. EFECTOS DEL PROCESO INMEDIATO
Los efectos de la incoación será darle mayor celeridad y una supuesta eficacia a los casos de flagrancia delictiva, ya que ahora el fiscal está obligado a peticionar este requerimiento ante el juez de la investigación preparatoria (juzgado de flagrancia).
c. CARACTERISTICAS DEL PROCESO INMEDIATO
Expedido el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal formulará acusación, que será remitida por el juez de investigación preparatoria al juez penal, quien a su vez dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, una vez – como no podía ser de otro modo- que se asegure del cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 349 NCPP.
Ello significa que está ante un procedimiento especial que, ante el requerimiento fiscal y el cumplimiento de los presupuestos vinculados a la evidencia delictiva, obvia tanto la investigación preparatoria – o lo que resta de ella si el trámite se instó antes de los treinta días luego de su instauración -, cuanto la etapa intermedia, con sus trámites de control de acusación y todos los actos procesales que ella entraña. Es muy claro que el auto de enjuiciamiento, en esas condiciones, es inimpugnable, porque deriva directamente del auto de incoación del proceso inmediato. No hay como recurrirlo, pues ningún motivo de procedencia es aplicable. NEYRA al respecto: “La simplificación del procedimiento solo se expresa en la eliminación de parte de la investigación preparatoria y de la totalidad de etapa intermedia”. Es decir, el trámite “salta” del art. 336 al 355 NCPP. Constituye una celebración anticipada del juicio oral Se produce una alteración de la competencia funcional, pues el juez de la investigación preparatoria a no dicta el auto de enjuiciamiento, sino que lo hace el juez penal, unipersonal o colegiado
81 según el caso; y, el auto de enjuiciamiento, regulado en el art. 353 NCPP, se adapta a las exigencias del proceso inmediato.
Por otro lado, es de aplicación el art. 136 NCPP, pues dictado el auto de enjuiciamiento el juez penal debe ordenar la, formación del expediente judicial. Rige lo dispuesto en dicho artículo y los subsiguientes (art.137 y 138 NCPP).
Es importante aclarar que según el art. 373 NCPP en el acto oral las partes ofrecerán la prueba que corresponda, pero la interpretación de los alcances de esta norma debe adaptarse a las exigencias del juicio que saltó la etapa intermedia. Siendo así, no rige la limitación que prevé el extremo final del apdo. 1 de dicho artículo: “solo se admiten aquellas pruebas que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de acusación”, dado que esta última no ha tenido lugar. Prima, en consecuencia, el derecho instrumental de formular de solicitudes probatorias y de que estas se acepten en tanto se trate de proposiciones pertinentes y necesarias. Este derecho, como es sabido, integra la garantía constitucional de defensa procesal, cuya plena operatividad debe ser afirmada por el órgano jurisdiccional.
Por último, ROSAS señala: Es por entero factible, en atención a la independencia funcional del proceso de protección o de coerción, que el fiscal inste, paralela o sucesivamente, la dictación de medidas de coerción personales o reales