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EL PROCESO PENAL

En este capítulo se estudia el concepto de proceso penal dentro de la Teo- ría General del Proceso.

Dentro del contexto del proceso es importante establecer el signifi ca- do de la verdad histórica y de la personalidad del delincuente, a fi n de que el órgano jurisdiccional dicte una sentencia justa y apegada a derecho.

La personalidad del delincuente debe ser analizada desde que el in- diciado es puesto a disposición del juez para establecer la calidad de pro- bable sujeto activo hasta la sentencia, para que en ésta se dé una equidad jurídica, ya que los tipos penales contemplan de un mínimo a un máximo dentro de sus penalidades. Es imprescindible estudiar la personalidad del sujeto que va a ser sentenciado y tomar en cuenta su conducta presente, pasada, así como los estudios de carácter criminológico a que es sometido. A partir de esta información se establece su culpabilidad o peligrosidad y, como consecuencia, se le aplica una pena mínima, media o máxima, según le corresponda.

CONCEPTO

Para realizar un análisis en torno al proceso penal es necesario estudiar las defi niciones de algunos autores. En este orden de ideas, Carrara señala que el proceso penal es la serie de actos solemnes con los cuales ciertas personas, legítimamente autorizadas, observan cierto orden y formas de- terminadas por la ley, conocen de los delitos y sus autores a fi n de que la pena se aparte de los inocentes y se atribuya a los culpables.

Para Camelutti, el proceso penal es el que regula la realización del derecho penal objetivo y está constituido por el complejo en el cual se resuelve la punición del reo. En tanto, Florian complementa esta defi ni- ción al opinar que es el instrumento indispensable para la aplicación de la ley penal en cada caso y lo integran el conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes preestablecidos en la ley, al observar ciertos requisitos, juzgan con la aplicación de la ley penal.

De acuerdo con Jofre, es una serie de actos solemnes mediante los cuales el juez natural, al observar las formas establecidas por la ley, co- noce del delito y de sus autores con objeto de que la pena se aplique a los culpables.

En términos de la Enciclopedia Jurídica Omeba, el proceso penal es el conjunto de actos regulados por el derecho procesal penal, mediante los cuales los órganos jurisdiccionales competentes del Estado resuelven en un caso concreto si corresponde o no aplicar a una persona una sanción de acuerdo con las normas establecidas por la ley penal.

Jorge A. Clariá Olmedo opina que el proceso penal es el único medio legal para la realización efectiva del derecho penal integrador, ya que es el instrumento proporcionado al Estado por el derecho procesal penal como el único medio idóneo para que sus órganos judiciales y particulares inte- resados colaboren, frente a un caso concreto, para el descubrimiento de la verdad y, en consecuencia, actúe la ley penal sustantiva.

Por su parte, Rivera Silva defi ne al proceso penal como el conjunto de actividades debidamente reglamentadas en virtud de las cuales los órganos jurisdiccionales resuelven sobre una relación jurídica que se les plantea.

El maestro García Ramírez afi rma que el proceso es una relación ju- rídica, autónoma y compleja de naturaleza variable, que se desarrolla de situación en situación, mediante hechos y actos jurídicos conforme a de- terminadas reglas de procedimiento que tienen como fi nalidad la resolu- ción jurisdiccional del litigio, que es llevado ante el juzgador por una de las partes o es atraído al conocimiento de aquél directamente por el propio juzgador.

Por último, José Hernández Acero defi ne al proceso como el conjunto de actividades procedimentales que son realizadas por el juez y las partes, en forma lógica y ordenada para dejar el negocio en condiciones de que el propio juez pueda resolver la pretensión punitiva estatal, que es apuntada por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción procesal penal y pos- teriormente en forma precisa en sus conclusiones acusatorias.

OBJETO Y FINES

DEL PROCESO PENAL

Escuela clásica

Carrara apuntó que el juicio penal siempre será llevado a cabo para preve- nir los delitos a través de aplicar la ley a quienes deben responder de sus actos por ser sujetos de libre albedrío. Sin embargo, también es necesario conocer las causas sociales que originaron el delito.

En los sentidos objetivo y subjetivo, este autor manifi esta que el últi- mo fi n del proceso coincide con el de la pena, la cual equivale a decir que es el reestablecimiento del orden turbado por el delito, y considerando al juicio en sus relaciones con este último fi n (que con respecto al juicio subjetivo es un fi n mediato), tiene un carácter eminentemente político; además, es un instrumento para reparar el mal político del delito.

El fi n mediato del juicio es la represión del desorden, mientras que su fi n inmediato es el descubrimiento de la verdad.

Escuela positiva

Para esta escuela, el proceso necesariamente conduce a la imposición de la pena como medio de defensa social, de manera que su fi n es el reesta- blecimiento de la igualdad de derechos y garantías entre los individuos delincuentes y la sociedad.

El objetivo del juicio penal consiste en realizar un examen físico del delincuente, es decir, es preciso deducir no el grado de su responsabilidad moral, sino qué tan peligroso es, ya que los delincuentes no presentan una unidad de tipo abstracto y es necesario estudiarlos según la temibilidad de- ducida de los factores naturales del delito cometido. De acuerdo con esta tesis, Garofalo y Bertillon señalan que el estudio de los factores antropoló- gicos del delito determina el carácter orgánico y psíquico del delincuente, así como el papel que juegan su edad, sexo, estado civil, profesión, etc., en las diferentes clases de delito. Todo esto ofrecerá a la policía judicial y a la misma administración de justicia, la ayuda de nuevos y más seguros medios para la búsqueda de los culpables.

En este sentido, Garofalo, Lombroso y Ferri opinan que si la pena constituye un medio de defensa social y se toma en cuenta la anorma- lidad de quien delinque, el objeto del proceso será el conocimiento y la determinación de los factores antropológicos del delito, precisando los caracteres orgánicos y psíquicos del delincuente. La fi nalidad del mismo estará representada por la defensa social a través de la aplicación de las penas.

Escuela de la política criminal

Para esta escuela, el fi n del proceso es la aplicación de las penas y medidas de seguridad, como un medio de lucha para combatir el delito. Mientras que el objeto del proceso es el delincuente como sujeto imputable, cuyo comportamiento social debe estar normado por la ley y por aquellos actos

que ocurren en la sociedad; por ello, es necesario determinar la etiología del fenómeno a través de los estudios que el caso requiera.

OBJETO

Las diversas posiciones doctrinales existentes argumentan, por una parte, el objeto como un hecho concreto y otros lo estudian desde el punto de vista de su fi nalidad.

El objeto como un hecho concreto

En este enfoque se distingue el hecho puro del hecho jurídico. Con respec- to al hecho puro, Orbaneja manifi esta que el objeto de cada proceso es un hecho y no una determinada consecuencia penal. Al considerar la acción penal sólo desde un punto de vista objetivo, puede identifi carse con el he- cho sobre el que recae la acusación. Además, si el objeto del proceso fuera el delito y no un hecho, bastaría con cambiar la tipicidad del delito para que un mismo sujeto fuera juzgado bajo dos puntos de vista diferentes.

Esta teoría no considera que dentro del ámbito jurídico, sólo ciertos hechos conciernen a la materia procesal y muchos otros no son tomados en cuenta por ella.

La teoría del hecho jurídico es planteada por Beling y Florian; el primero opina que el objeto procesal es el asunto de la vida en torno al cual gira el proceso y cuya resolución constituye la tarea propia de éste. Afi rma que los demás asuntos que deben tratar los tribunales se enfren- tan con el objeto y pueden ser los aspectos procesales (relación, acción, etc.), que constituyen actos anteriores a los que recaen sobre el objeto del proceso.

Además, cabe distinguir a los asuntos que no se refi eren al proceso, pero el objeto procesal no se encuentra constituido por cualquier asunto de la vida, sino por asuntos penales, es decir, casos de derecho penal que, aunque son cotidianos, son considerados desde el punto de vista del de- recho penal. Sin embargo, el asunto penal constituye un punto de vista hipotético, puesto que sólo por medio del proceso es posible determinar qué hechos han acaecido de manera efectiva y si existe o no punibilidad.

Para Florian, el objeto fundamental del proceso penal es la relación de derecho penal que surge de un hecho que se considera delito y se desa- rrolla entre el Estado y el individuo al cual se le atribuye, con el fi n de que se aplique la ley penal a este último. Desde luego no es necesario que la relación exista como verdad de hecho, pues basta que sea una hipótesis.

Finalidad del objeto

Fenech argumenta que el objeto del proceso debe entenderse como aque- llo sobre lo que recae la actividad que en el mismo desarrollan sus sujetos. No debe confundirse con el fi n, puesto que es lo que se propone conseguir. Los sujetos del proceso desarrollan una serie de actos, cuya fuente legal los conduce a un fi n común; además, giran en torno a una petición, a una defensa y, por último, a una actividad de examen y decisión que armoniza la petición y la defensa.

Goldschmidt, al igual que Fenech, considera el objeto del proceso como la exigencia punitiva que se hace valer en el mismo.

En otro enfoque, Carnelutti señala que el delito, la pena y el proceso se complementan, de manera que al excluir uno, no pueden darse los otros dos. Es decir, no hay delito sin pena y sin proceso; ni pena sin delito y proceso; ni proceso penal sino para determinar el delito y actuar la pena. Aunque existen procesos donde no hay delito o pena.

Clasificación del objeto del proceso

Desde la perspectiva de Florian, el objeto fundamental del proceso es la materia o tema que se discute en el proceso mismo y se decide por medio del juez. Es decir, comprende las relaciones jurídicas que pueden ser legí- timamente deducidas en éste. El objeto del proceso se clasifi ca en princi- pal y accesorio. El objeto principal incluye tres aspectos:

1. Consiste en la relación jurídica de derecho sustantivo que nace cuando se ha cometido un hecho reportado como delito, y se desenvuelve en- tre el Estado y su autor; su contenido es la aplicación de la ley penal. Esta idea puede resumirse en esta defi nición: el objeto fundamental del proceso penal es una determinada relación de derecho penal que surge de un hecho que se considera como delito y se desarrolla entre el Estado y el individuo al que se atribuye el hecho, con el fi n de que sea aplicada la ley penal a este último. Se traduce en la inculpación con- creta de un delito a determinada persona por parte del Estado.

2. La relación de derecho penal de que se trate, el objeto principal del proceso, da su fundamento al proceso penal de hecho y de derecho, al expresar el tema sobre el que habrá de desenvolverse el proceso, y cuya fórmula está en los actos adecuados (órdenes, citaciones) y la resolución en la sentencia .

3. Por último, es fundamental desde el momento en que otras relaciones jurídicas accesorias sólo pueden deducirse en el proceso, si se refi eren al objeto principal siempre y cuando éste subsista.

En este sentido, el objeto principal del proceso comprende la relación jurídica que nace del delito en su integridad, es decir, de lo que comprende como tal (pena y, en su caso, medida de seguridad), así como también de lo que se refi ere únicamente a un hecho incriminado en la ley penal (sólo como medida de seguridad). En caso de absolución, al mismo tiempo el juez puede dar lugar a una medida de seguridad. De esta manera, la rela- ción jurídica que da origen a una medida de seguridad se incluye orgáni- camente en el objeto fundamental del proceso, deteniendo la jurisdicción penal después de la absolución por el hecho que no es considerado delito una vez que se le aplica la medida de seguridad.

Por su parte, el objeto accesorio en el proceso penal surge al lado del objeto principal. La materia a la cual éste se refi ere puede ser objeto del proceso penal en tanto haya sido incoado o pueda incoarse, es decir, en cuanto sea llevada al mismo la concreta relación jurídica de derecho penal de que se ha hablado. La relación entre el objeto principal y el accesorio se resume en lo siguiente: puede surgir un objeto accesorio una vez que exista el principal, pero éste tiene existencia e impulsa el proceso sin necesidad del otro. En el proceso penal existe en primera línea un objeto principal e indispensable, que está constituido por la relación jurídica penal; y en se- gundo lugar hay otro accesorio, del cual el juez penal sólo puede conocer en la medida que deba y pueda entender la relación jurídica de derecho penal.

Por su parte, el objeto accesorio tiene las siguientes relaciones jurídi- cas:

1. La relación jurídica patrimonial de resarcimiento del daño derivado del delito.

2. El resarcimiento del daño que puede pedir el acusado frente a la parte lesionada (delitos perseguibles a instancia de parte) o de la parte civil (delitos perseguibles de ofi cio), en previsión de que pueda ser absuel- to, para el caso de que se deduzca tanto la culpa procesal de la parte lesionada o de la civil por haber promovido un proceso injusto. Para que la relación pueda ser objeto del proceso hacen falta tres requisi- tos:

a) Que el acusado lo pida. b) Que él mismo sea absuelto.

c) Que exista incuria (descuido), negligencia o dolo en la injusta in-

culpación.

En cuanto una parte civil se constituye como tal, la relación puede comprender también al responsable en el ámbito civil.

3. Aquí puede entrar como objeto accesorio del proceso la relación jurí- dica de la obligación al pago de la multa.

Existe controversia con respecto a la defi nición de Florian del objeto accesorio, ya que en el derecho mexicano, por ser diferente, son discuti- bles los cuatro casos que señala. En primer término, la reparación del daño es una pena pública y por ello es objeto principal del proceso. Lo anterior se justifi ca desde el momento en que existe una obligación procesal para que el Ministerio Público proceda o no (por falta de pruebas) y solicite la reparación del daño. Al respecto, se le solicita que en sus conclusiones acusatorias y del órgano jurisdiccional resuelva lo conducente en la sen- tencia.

Por otra parte, Franco Sodi señala que en el derecho mexicano la re- paración del daño forma parte de la sanción impuesta al delincuente, y es el Ministerio Público el que debe aportar los elementos necesarios que la hagan factible, de manera que su carácter es público; por lo tanto es el objeto principal del proceso. En cambio, cuando el daño proveniente de un delito es exigible a terceros que tienen la obligación civil de repararlo, su exigencia es un objeto accesorio del proceso, como lo señala el autor italiano Florian.

En relación a esto, Colín Sánchez afi rma que la reparación del daño, por su carácter de pena pública, es el objeto principal del proceso penal y, desde el enfoque civil, más que objeto accesorio es una consecuencia.

Con respecto a la segunda relación jurídica es posible considerar que puede ser un objeto accesorio, ya que cuando el Ministerio Público resuel- va el no ejercicio de la acción penal, o bien, quede absuelto en sentencia defi nitiva, el inculpado tiene el derecho de proceder en contra de quien formuló la denuncia o querella en su contra por difamación, lo cual es independiente de que por la vía civil pueda demandar el pago de daños, perjuicios y daño moral. Además, es necesario que las leyes se reformen en el sentido de que el Estado pueda tener responsabilidad civil cuando comete de manera fl agrante un error judicial. Aquí, como ejemplo, está el caso de una persona que es privada de su libertad en forma “injusta” por no ser el responsable del delito, y esta privación de libertad dura varios años hasta que la sentencia absolutoria queda fi rme, como ya se señaló, lo justo es que el Estado, como en otros sistemas jurídicos, lo resarciera de los daños sufridos en su persona, familia, etc., para evitar el clásico “usted perdone, fue un error”.

La tercera relación que señala Florian, con respecto a la multa, no es posible determinarla en el derecho mexicano como un objeto accesorio, debido a que está dentro de la pena pública y sería también como la repa- ración del daño objeto principal.

En el derecho penal no se justifi ca el pago de costas, por lo que no es factible la aplicación de la cuarta relación jurídica. Las costas únicamente se dan en materia civil y con limitaciones en relación a la materia de que se trate.

Jiménez Asenjo afi rma que no debe hablarse de un objeto accesorio, sino de consecuencias derivadas de la existencia y subsistencia del propio objeto.

FINES DEL PROCESO

Algunos autores aluden al término fi n y otros a fi nes, pero ya sea que se utilice uno u otro, el signifi cado es el mismo, por lo que una discusión minuciosa sobre ello sólo se traduciría, de acuerdo con Colín Sánchez, en una jactancia inútil con pretensiones innecesarias de complicación seudo- científi ca.

General mediato e inmediato

El maestro Rivera Silva argumenta que los fi nes son remotos o mediatos e inmediatos. El fi n mediato consiste en la aplicación de la ley al caso concreto. El fi n inmediato se refi ere a sujetar la aplicación de la ley a deter- minadas reglas, con lo cual se invalida cualquier confusión que se pudiera presentar en la propia aplicación. Los fi nes inmediatos del procedimiento penal se resumen en una sola frase: “crear la norma jurídica individual que ciñe a las reglas especiales”.

Por otro lado, los fi nes generales se refi eren a todo el procedimiento, pero también aparecen los fi nes que son propios de cada uno de los perio- dos en que se divide el procedimiento.

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