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DEL PROCESO SANCIONATORIO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES

In document REGLAMENTO DE LA LOEI (ACTUALIZADO) (página 105-107)

CAPÍTULO IX DEL DEBIDO PROCESO

DEL PROCESO SANCIONATORIO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES

Art. 359.- Competencia. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos es la instancia competente para conocer el proceso sancionatorio en contra de instituciones educativas particulares o fiscomisionales, y sus representantes legales, promotores o directivos.

Art. 360.- Derechos del presunto responsable. Los procedimientos sancionatorios deben garantizarle al presunto responsable los siguientes derechos:

1. A ser notificado por escrito de los hechos que se le imputaren, de las infracciones que tales hechos pudieren constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieren imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuyere tal competencia; y,

2. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que fueren procedentes.

Art. 361.- Acciones previas. Antes de iniciar el proceso sancionatorio se deben cumplir las siguientes acciones previas:

1. La máxima autoridad de la zona, una vez conocida la denuncia o informe sobre la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de una institución educativa particular o fiscomisional, debe remitirla a la Dirección de Asesoría Jurídica de la zona para el estudio y análisis de los hechos que presuntamente se imputan;

2. Analizadas por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Zona las presuntas infracciones, en el término de tres (3) días el Director de Asesoría Jurídica debe informar a la máxima autoridad de la zona sobre la procedencia o no de iniciar el proceso administrativo, consignando los fundamentos de hecho y de derecho y los documentos de respaldo, en el caso que hubiere lugar. Dicho informe no debe tener el carácter de vinculante; y,

3. Recibido el informe, la máxima autoridad de la zona, mediante providencia, debe disponerle a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, de ser el caso, el inicio del proceso sancionatorio.

Art. 362.- Providencia inicial. A partir de la recepción de la providencia emitida por la máxima autoridad de la zona, en la que dispone iniciar el proceso sancionatorio, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe levantar el auto inicial del proceso sancionatorio en el término de tres (3) días, el cual debe contener:

1. La enunciación de los hechos materia del proceso sancionatorio y los fundamentos de la providencia;

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2. La disposición de incorporación de los documentos que sustentan el proceso sancionatorio;

3. El señalamiento de tres (3) días para que el establecimiento educativo dé contestación a los hechos planteados que sustentan el proceso sancionatorio;

4. El señalamiento de la obligación que tiene la institución de comparecer con un abogado y señalar casillero judicial para futuras notificaciones a fin de ejercer su derecho de defensa; y,

5. La designación de Secretario ad hoc, quien debe posesionarse en un término máximo de tres (3) días a partir de la fecha de su designación.

La notificación de la providencia debe ser entregada a los representantes legales, promotores o autoridades de la institución educativa particular o fiscomisional en el término de dos (2) días, mediante una boleta entregada en la dirección de la institución educativa, a la que se debe adjuntar toda la documentación que consta en el expediente. Art. 363.- Contestación. Recibida la notificación, la institución educativa particular o fiscomisional, en el término de tres (3) días, debe contestar al planteamiento del proceso sancionatorio, adjuntando las pruebas de descargo que considere pertinentes.

Art. 364.- Etapa de prueba. Una vez vencido el término establecido en el artículo anterior, con la contestación de la institución educativa, o en rebeldía, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe proceder a la apertura de la etapa de prueba por el término de cuatro (4) días, periodo en el cual la institución educativa, a través de sus representantes, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estimare pertinentes.

Art. 365.- Audiencia. Vencido el término de prueba, deben señalarse día y hora para la audiencia oral, en la que el solicitante del proceso sancionatorio, o su delegado, y la institución educativa, a través de sus representantes, sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de las que se creyeren asistidos. Dicha audiencia debe ser convocada con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación.

Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaren su decisión de no contestar la denuncia o informe objeto del proceso sancionatorio, no actuar pruebas, ni alegaciones verbales o escritas, ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se podrá prescindir del trámite de la audiencia, y la Junta Distrital de Resolución de Conflictos podrá dictar la resolución correspondiente. Su resolución pone fin a la vía administrativa.

Art. 366.- Alegatos. Concluida la audiencia, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe otorgar el término de dos (2) días para que las partes presenten sus alegatos.

Art. 367.- Resolución. Una vez concluido el término para que las partes presenten sus alegatos, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en el término máximo de diez (10) días, una vez realizado el análisis de los hechos y de las bases legales y reglamentarias, mediante providencia, debe disponer, de ser el caso y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente, providencia que pone fin a la vía administrativa y que debe ser notificada a la institución educativa en su domicilio legal.

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La resolución debe contener la debida motivación y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente. En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. En la resolución se deben adoptar, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no fuere ejecutiva.

Art. 368.- Prohibición. Una vez dispuesta la revocación de la autorización de funcionamiento de las instituciones educativas, salvo cuando fuere pedida por su representante legal, sus promotores y autoridades quedan prohibidos de crear o gestionar la autorización de funcionamiento de otra institución educativa, así como de desempeñar las funciones de autoridades y docentes por el lapso de dos (2) años.

Art. 369.- Plan de contingencia. Una vez emitida la resolución de revocatoria de la autorización de funcionamiento para una institución educativa particular o fiscomisional, le corresponde al Nivel Distrital implementar un plan de contingencia para que los estudiantes sean acogidos en otras instituciones educativas, a fin de garantizar para ellos el derecho a la educación.

TÍTULO XI

DE LA PROVISIÓN DE TEXTOS, ALIMENTACIÓN Y UNIFORMES ESCOLARES

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