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3.3. Procesos contenidos en el Código Orgánico General de Procesos

3.3.1. Procesos de Conocimiento

El proceso de conocimiento a decir de Cabanellas (2009, Tomo VI) es “Aquel cuya finalidad

consiste en obtener una declaración de voluntad y de consecuencia jurídica por parte de un

juez o tribunal, como oposición al proceso de ejecución.” (p.495), un proceso donde la

pretensión es que la jueza o juez sea quien declare o reconozca ese derecho.

Como se manifestó anteriormente este proceso contienen varios procedimientos, tratemos brevemente de analizar cada uno de los mismos:

3.3.1.1. Procedimiento Ordinario.

De conformidad al Art. 289 del Código Orgánico General de Procesos “Se tramitará por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan previsto un trámite

especial para la sustanciación.” (Asamblea Nacional, 2015, p.38), es muy claro la

disposición pues en este tipo de procedimiento se tramitarán todas las causas que no dispongan de un procedimiento propio, donde además se incluye a la acción colusorio que antes lo teníamos en una normativa propia denominada “Ley para el juzgamiento de la colusión” y con la novísima norma procesal pasa a formar parte de este código. De tal manera que si una pretensión no dispone de trámite propio se podrá hacerlo mediante este procedimiento.

Respecto a la prueba, dependerá del tipo de procedimiento para actuar la misma y por la naturaleza de la acción que sea propuesta se podrá utilizar todas las clases, como son: prueba testimonial, prueba documental (documentos públicos y privados), prueba pericial e inspección judicial, teniendo siempre presente que se practicaran en la audiencia definitiva y una vez que las partes hayan formulado sus alegaciones.

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3.3.1.2. Procedimientos Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo.

Esta clase de procedimientos se da cuando es demandado el Estado ecuatoriano o cualquiera de sus instituciones pública (Art. 299 COGEP), mismas que están enunciadas en el Art. 225 de la Constitución de la República del Ecuador, para lo cual es necesario que se tenga presente el objeto de estos, constante en el Art. 300 COGEP, que dispone:

Las jurisdicciones contenciosa tributaria y contenciosa administrativa, previstas en la Constitución y en la Ley, tienen por objeto tutelar los derechos de todas las personas y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho administrativo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder. (Asamblea Nacional, 2015, p.41)

Sin embargo de que la norma procesal a establecido en un capítulo separado, al tratarse de la tramitación de la controversia se señala tanto en el procedimiento contencioso tributario como contencioso administrativo, que las acciones se ejercerán en el procedimiento ordinario, lo cual está dispuesto en el inciso final del Art. 320 y en el Art. 327 del COGEP, por lo que son controversias que se llevarán dentro de lo que la norma procesal dispone para el procedimiento ordinario.

Merece consideración especial de que para el procedimiento tributario es necesario la existencia de actos administrativos que provengan de la Administración Tributaria Nacional, de Gobiernos Autónomos Descentralizados o de excepción, a fin de que mediante este procedimiento se pueda tramitar la impugnación a dichos actos o también ejercer acciones directas o acciones especiales (Art. 319 COGEP). La prueba para este tipo de procedimiento son los documentos públicos.

En cambio las acciones administrativas que dan origen al procedimiento contencioso administrativo son: 1) La de plena jurisdicción o subjetivas que amparan un derecho subjetivo de la o del accionante, 2) La de anulación objetiva o por exceso de poder que tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, 3) La de lesividad y 4) Las especiales como: silencio administrativo, pago por consignación, responsabilidad objetiva del Estado, nulidad de contrato propuesto por el Procurador General del Estado, controversias en materia de contratación pública y las demás que señala la Ley, todo lo cual consta en el Art. 326 del COGEP. Las pruebas a ser actuadas serán siempre los documentos públicos.

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3.3.1.3. Procedimiento Sumario.

Es un procedimiento muy rápido que se lo lleva en una sola audiencia y a la cual se deben sujetar para tramitar las controversias dispuestas en el Art. 332 del COGEP, siendo estas:

- Las ordenadas por la Ley;

- Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales, acción de obra nueva, así como la constitución, modificación o extinción de servidumbre, demarcación de linderos en caso de oposición y demandas de despojo violente y despojo judicial;

- La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes;

- El divorcio contencioso;

- Las controversias relativas a incapacidad y declaratoria de interdicción y guardas; 6) Las controversias relativas a honorarios profesionales cuando la pretensión no sea exigible en procedimiento monitorio o en vía ejecutiva; 7) Los casos de oposición a los procedimientos voluntarios;

- Las controversias originadas por despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de dirigentes sindicales; y,

- Las controversias por falta de acuerdo en el precio a pagar por la expropiación (Asamblea Nacional, 2015, p.46)

En esta clase de procedimientos las pruebas a ser actuada son todas las establecidas por la norma, esto es: la prueba testimonial, la prueba documental, la prueba pericial y la inspección judicial, dependerá del tipo de acción judicial que se inicie para que la prueba sea adjuntada a la demanda o se solicite la obtención previo a la audiencia única, para que en la misma sea desarrollada en la segunda fase, que corresponde a la prueba y alegatos según el Art. 433 del COGEP.

3.3.1.4. Procedimientos Voluntarios.

Son aquellos que nacen de la voluntariedad de las personas, mismos que en su generalidad no llevan controversia, se dice también “el que no implica una pluralidad de partes con intereses encontrados y con atribución para impugnar sus peticiones.” (Cabanellas, 2009, p.498), son estos procedimientos donde una persona hace una solicitud a la juzgadora o jugador a fin de perfeccionar o posibilitar una relación jurídica (Cabanellas, 2009, p.498), como en los siguientes:

- Pago por consignación.

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- Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos

dependientes.

- Inventario.

- Partición.

- Autorización de venta de bienes de niña, niños y adolescentes y, de personas sometidas a

guarda.

- Otorgamiento o licencia (Asamblea Nacional, 2015, p.46)

En caso de existir oposición, de conformidad a lo establecido en el Art. 336 COGEP, la o el juzgador deberá sustanciar la misma por la vía sumaria y por lo tanto se tiene que el procedimiento voluntario se deriva al sumario, una vez que la oposición ha sido admitida a trámite, debiendo tener las solicitud inicial como demanda y el escrito de oposición como contestación, con lo cual está trabada al litis, correspondiendo a las partes probar mediante el anuncio de la prueba. Las pruebas a ser actuadas en estos procedimientos son las cuatro referidas por el Código Orgánico General de Procesos en el Título II, del Libro III, esto es: la prueba testimonial, la prueba documental, la prueba pericial y la inspección judicial, para lo cual se deberá observar el tipo de procedimiento a iniciarse.