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Esta Proclamación fue aprobada el 16 de octubre de 1992 al observar el envejecimiento sin precedentes de la población por lo cual insta a los gobiernos a que se apoyen las iniciativas nacionales sobre el envejecimiento en el contexto de las culturas y las condiciones nacionales, de forma que las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales colaboren en el establecimiento de servicios de atención primaria de la salud, y programas de autoayuda para las personas de edad y se considere que las personas de edad contribuyen a sus sociedades y no son una carga para ellas.

1.2.2.7.2. Programa de Acción del Cairo 1994

Este programa tiene como objetivos: aumentar, mediante los mecanismos adecuados, la autonomía de las personas de edad y crear condiciones que mejoren su calidad de vida, establecer sistemas de atención de salud y sistemas de seguridad económica y social para las personas de edad, según proceda, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y establecer un sistema de apoyo social, en los planos oficial y no oficial, con vistas a aumentar la capacidad de las familias para hacerse cargo de las personas de edad eliminando todas las formas de violencia y discriminación contra ellas.

1.2.2.7.3. Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (1995)

Esta declaración procura establecer una política que asegure que todos dispongan de protección económica y social adecuada durante el desempleo, las enfermedades, la maternidad, la crianza de los hijos, la viudez, la discapacidad y la vejez.

1.2.2.7.4. Programa de Acción de Copenhague 1995

En este programa de acción se propone adoptar políticas que garanticen a todos una protección económica y social suficiente en caso de desempleo, mala salud, maternidad, incapacidad y vejez y principalmente velar por que las personas mayores puedan satisfacer sus necesidades humanas básicas mediante el acceso a los servicios sociales y la seguridad social, que se preste asistencia a los necesitados, y que se proteja a las personas mayores del maltrato y la violencia y se las trate como un recurso y no como una carga y

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fundamentalmente prestar asistencia a los abuelos que se han visto obligados a asumir la responsabilidad de los hijos de otros.

1.2.2.7.5. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995)

Con el aumento de la esperanza de vida y el número cada vez mayor de ancianas, la salud de las mujeres de edad avanzada exige una atención particular. Las perspectivas a largo plazo de la salud de la mujer sufren transformaciones en la menopausia que, sumadas a afecciones crónicas y a otros factores, como la mala nutrición y la falta de actividad física, pueden aumentar el riesgo de enfermedades cardiovasculares y osteoporosis. También merecen una atención particular otras enfermedades asociadas al envejecimiento y las relaciones entre el envejecimiento y la discapacidad de la mujer.

1.2.3. Legislación de Niñez y Adolescencia en el Ecuador. 1.2.3.1. Código de Menores de 1938:

En el año 1938 se aprueba para nuestro país el primer Código de Menores mismo que fue puesto en vigencia en la dictadura del General Alberto Enríquez Gallo, quien dispuso se proceda a la conformación de una Comisión formada por médicos, juristas y pedagogos a fin de que analizaran la situación que en ese momento enfrentaban los menores de edad y con ello presenten un borrador de lo que más adelante sería el Código de Menores, tomando en cuenta que existían en el país muchas normas que si bien es cierto trataban temas relacionados con los menores, sin embargo las mismas se encontraban dispersas, el Código de Menores fue aprobado mediante Decreto Supremo No. 181 el 12 de agosto de 1938 y publicado en el Registro Oficial No. 2.

El Código de Menores estableció diferentes temas dentro de su articulado tales como: salud, desenvolvimiento físico y desarrollo mental; derecho a un hogar; adopción familiar, social y alimentos.

1.2.3.2. Código de Menores de 1944.

Este Código fue expedido mediante Decreto No. 721, de 9 de agosto de 1944, publicado en el Registro Oficial No.65, de 18 de agosto de 1944 durante el gobierno del señor Dr. José María Velasco Ibarra, en este Código aparece el planteamiento de que los asuntos relacionados con menores se los trate no como litigios, sino como problemas humanos en los cuales el interés moral y biológico de los menores debe primar sobre toda otra

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consideración jurídica y aquí aparece ya el principio de interés superior con el propósito de que los organismos o autoridades judiciales tutelen los problemas de los menores que sean puestos a su consideración, además se dispone que Gobernantes y gobernados, gremios profesionales y todos los organismos y seres humanos deben participar en forma y real y efectiva en la solución de los problemas de menores.

1.2.3.3. Código de Menores de 1969.

Este Código nace mediante Ley No.187 CLP, de 30 de junio de 1969, promulgada en el Registro Oficial No.320, de 3 de diciembre de 1969, esté Código establece en su artículo 2 que son menores “todos los individuos de la especie humana, desde su nacimiento hasta la edad de veintiún años..”

Aquí se establece entre los principales aspectos la protección a la familia, maternidad, infancia, asistencia al menor en la edad preescolar, escolar y adolescencia, protección al menor en el trabajo y la protección moral, así mismo habla sobre las Instituciones Civiles, entre las cuales se encuentran el reconocimiento, adopción, alimentos, colocación familiar, guarda de menores abandonados, patria potestad y tenencia.

1.2.3.4. Código de Menores de 1976.

Fue expedido a través de Decreto No.421, de 2 de junio de 1976, publicado en el Registro Oficial No.107, de 14 de junio de 1976, el Consejo Supremo de Gobierno expide el cuarto Código de Menores. Este Código se divide en cuatro libros que se refieren a la protección de menores, derechos y obligaciones, procedimiento y el Orgánico de Servicio Judicial de Menores.

En lo principal este Código en el art. 7 establece que los casos de menores se tratarán como problemas humanos y no litigios y que en su resolución primará el interés moral, social y biológico sobre cualquier otra consideración, debiendo señalar que se daba amplia importancia a la labor desempeñada por Trabajo social.

En lo referente a la fijación de pensión alimenticia se consagra el principio de presunción de paternidad.

1.2.3.5. Código de Menores de 1992.

Este Código de Menores se expide el 16 de julio de 1992, a través de la Ley No.170, publicada en el Registro Oficial No.995, de 7 de agosto de 1992, el cual contiene cinco

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títulos: Título I.- Principios rectores; Título II.- Del menor como sujeto de derechos; Título III.- Instituciones de protección de base familiar; Título IV.- Menores en situación de riesgo; Título V.- Organismos encargados de proteger los derechos del menor.

En este Código se considera “menores” a todo ser humano, desde su estado prenatal hasta los dieciocho años de edad, al igual que en otros Códigos que le antecedieron se considera el principio del interés superior de los menores y que los asuntos de la minoridad no serán tratados como litigios, sino como problemas humanos, refiriéndose al menor como sujeto de derechos.

Otra de las innovaciones existentes en esta norma consiste en la existencia de las pruebas de ADN, pues el inciso octavo del artículo 90 señala “Cuando el demandado negare la paternidad del menor o fuese necesario el examen del Ácido Desoxiribonucleico (ADN) para determinar la misma, el costo correrá de cuenta de quien lo solicite”.

Además en lo relacionado a las pensiones alimenticias se establece que la obligación de proporcionar alimentos corresponde al padre y a la madre, en relación a la capacidad económica de cada uno de ellos y que a falta o por impedimento de los padres, estarán obligados a suministrar alimentos al menor en su orden, sus ascendientes, sus hermanos y sus tíos”.

1.2.3.6. Código de la Niñez y Adolescencia 2003

El Código de la Niñez y Adolescencia es expedido mediante la Ley No. 100, publicada en Registro Oficial 737 de 3 de Enero del 2003 y el mismo que entra en vigencia el 3 de julio de ese mismo año.

Esta ley contiene cuatro libros: Libro primero Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos; Libro segundo, el niño, niña y adolescente en sus relaciones de familia; Libro tercero Del sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y adolescencia; Libro cuarto, responsabilidad del adolescente infractor.

En este Código se da una clara definición de lo que significa niño, niña y adolescente, igualmente se establece obligados en las prestaciones alimenticias encontrándose en primer lugar el padre o la madre, posteriormente los hermanos mayores de dieciocho años, que no se encuentren inmersos en los numerales 2 y 3 del artículo 124 del Código de la Niñez y Adolescencia, los abuelos y los tíos en ese orden.

El Dr. Farith Simons al referirse a este Código dice:

Se puede encontrar regulaciones que modernizan instituciones jurídicas tradicionales (alimentos, tenencia, visitas, entre otras), el desarrollo normativo de varios derechos

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(identidad, protección contra la explotación, etc.), la compatibilidad de la legislación con importantes compromisos internacionales (edad mínima para el trabajo, adopciones, etc.) pero la contribución más importante de la nueva legislación es el desarrollo del sistema nacional de protección integral de la infancia establecido constitucionalmente desde 1998. (Robalino, Vicente. Del procesamiento a Adolescentes Infractores. Año 2003).

A este Código le sobrevino una reforma muy importante en el año 2009, cual fue La Ley reformatoria al título V, libro II del Código de la Niñez y Adolescencia en lo relacionado con el Derecho a Alimentos, mediante la cual en lo que al tema de nuestra investigación se refiere se estableció la existencia de Obligados principales y subsidiarios en la prestación alimenticia, siendo principales, el padre y la madre y subsidiarios cambiándose el orden establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia del 2003, se ubica en orden de prelación a los abuelos/as, hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, y tíos/as.

1.2.4. Ley del Anciano.

En el Ecuador la Ley del Anciano surge tal como lo determina uno de sus considerandos con el propósito de garantizar a las personas de la tercera edad el derecho a un nivel de vida que asegure la salud, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y servicios sociales necesarios para que continúe brindando su aporte al conglomerado social.

Esta ley fue publicada en el Registro Oficial 806 de 06 de noviembre de 1991 y en la misma en su artículo 1 establece que son beneficiarios de esta Ley las personas naturales que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad, sean éstas nacionales o extranjeras, que se encuentren legalmente establecidas en el país.

A esta ley se le realizó una codificación en el año 2006 y tiene como objetivo garantizar el derecho a un nivel de vida que asegure la salud corporal y psicológica, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, la atención geriátrica y gerontológica integral y los servicios sociales necesarios para una existencia útil y decorosa.

Sin embargo las normas jurídicas nunca serán estáticas y ante ello se prevé que a futuro se reforme esta ley, constando dentro de las propuestas de reforma “la creación de una pensión alimenticia para los adultos mayores que carezcan de recursos económicos para su subsistencia. Esta pensión será cubierta por uno o más de sus descendientes en primer grado de consanguinidad”. (Diario El Telégrafo. Edición 12 de abril del 2014)

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