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Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Titulo V del libro Primero del Código de Comercio en lo concerniente a competencia desleal, la cual se configura de

ARTÍCULO 32 PROGRAMAS ESPECIALIZADOS Los prestarios del servicio público de Televisión Cerrada que dentro de sus paquetes, ofrezcan programación

especializada en extrema violencia y pornografía deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

a. No incluir canales especializados de dicha programación dentro de los paquetes básicos ofrecidos.

b. No incluir canales especializados de dicha programación dentro de ofertas o promociones.

c. Realizar todas las acciones tendientes a evitar la recepción tanto auditiva como visual de canales especializados de dicha programación a suscriptores no autorizados para tal recepción.

d. Suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para acceder a dichos canales, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor.

e. Se deberá proveer en los términos señalados en el artículo 30 del presente Acuerdo la información correspondiente a la clasificación de los programas especializados en extrema violencia y pornografía.

Parágrafo: En todo caso, los prestatarios de los servicios de Televisión Cerrada, deberán propender, en la prestación de sus servicios, por la protección de los derechos del los niños, garantizando su desarrollo armónico e integral.

La Carta Política de Colombia en su artículo 44, inciso final establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás21; esta disposición ordena unos lineamientos que deben cumplir los prestatarios de los servicios públicos de televisión cerrada, con el fin de garantizar que programas de alto contenido de violencia y pornografía no sean transmitidos libremente y sin ningún control sobre ellos.

El objetivo de este artículo es ante todo obligar a los prestatarios del servicio a ser garantes de la programación que sus canales emiten, teniendo en cuenta que ellos son responsables en cuanto a que contratan canales especializados en violencia y contenido pornográfico con las programadoras internacionales, entonces responderán junto con él, la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el desarrollo pleno de sus derechos, teniendo en cuenta que la televisión es un medio fácil de perturbación de la niñez.

Cabe aclarar que este artículo, es desarrollo del mandato legal sobre la libertades de operación, explotación y difusión, según el artículo 29 de la Ley 182 de 1995: (…) Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.

La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familia.”

21H. Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz: “en este siglos

se aborda la necesidad de proteger a la niñez , en varias oportunidades y de manera especial en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas en 1959 y reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 44), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos (artículo10) para finalmente surgir una legislación internacional que protege la niñez de la humanidad, con expresiones bastante más elaboradas desde el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas (1948), en el cual se reconoce a la infancia el derecho a cuidados y asistencias especiales, hasta la aprobación por el mismo sujeto internacional de la Convención de loa Derechos del Niño en 1989”.

CAPÍTULO VI

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

2.32. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL…

En cuanto a las funciones de inspección, vigilancia y control, es pertinente señalar que éstas son el desarrollo de la función interventora del ente autónomo Constitucional22.

La función de intervención tiene como objeto asegurar el carácter de bien público, inenajenable e imprescriptible que tiene el espectro electromagnético, y las finalidades inherentes al servicio público de Televisión, así como el manejo adecuado de éste, evitando prácticas monopolísticas y procurando el desarrollo y ejecución de planes y programas.

De esto se desglosa que esta función debe verse en dos ópticas distintas, la de intervención estatal en el espectro electromagnético como bien público inenajenable e imprescriptible y la de la intervención estatal en el servicio de Televisión23.

Por otro lado, la intervención estatal en los servicios públicos de Televisión se justifica desde la gran influencia que tienen los medios de comunicación en la sociedad, siendo la Televisión el servicio de mayor capacidad de penetración, en la búsqueda por parte del Estado, del fortalecimiento del proceso comunicativo social.

En el caso concreto del servicio público de la Televisión por Suscripción y Satelital, la función de intervención se concreta con el desarrollo de programas que garanticen una prestación eficiente del servicio, evitando prácticas que atenten contra el libre mercado y el abuso de posiciones dominantes y de la misma manera, que atenten con los principios generales de protección a los usuarios.

Es así como La función de intervención se concreta mediante la ejecución de las funciones de inspección, vigilancia y control; las cuales directamente se desarrollan sobre la prestación del servicio para el caso en estudio.

En cuanto a las funciones específicas de inspección, vigilancia y control se acudirá a las definiciones que para similares funciones utiliza la Superintendencia de Valores, desarrolladas en el Decreto 1608 de 2000, en la Ley 222 de 1995, y en lo expuesto por el Consejo de Estado mediante sentencia EXP. 8971 de 1999:

22 Constitución Política de Colombia. ARTÍCULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético

utilizado para los servicios de Televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.

23 Debe entenderse que no todos los servicios de Televisión utilizan el espectro electromagnético, por lo tanto

esta intervención también debe ser sobre las distintas modalidades, como la Televisión por Suscripción y Satelital.

- Función de inspección: consiste en la atribución del Estado para solicitar, confirmar y analizar la información requerida sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de los entes vigilados, así como la práctica de investigaciones administrativas a dichos entes.

- Función de vigilancia: consiste en velar para que los vigilados, en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a sus Estatutos. - Función de control: consiste en ordenar los correctivos necesarios para subsanar una

situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de los entes vigilados.

Es decir que estas tres funciones deben ir encaminadas a lograr los fines del Estado, cada una independiente de la otra debe realizarse según su objetivo.

La función de vigilancia debe ser una tarea de seguimiento permanente al prestatario del servicio de Televisión, la inspección se desarrolla cuando a partir de la vigilancia permanente que el Estado ejerce, éste encuentra inconsistencias, es entonces donde deberá requerirse al prestatario información adicional para conocer sobre su situación jurídica, económica, contable y administrativa y si es el caso iniciar la respectiva investigación; ahí nace la función de control, donde se ordenan los correctivos necesarios para solucionar las inconsistencias que presenta el prestatario del servicio.

En el caso de este Acuerdo, lo que se busca por medio de la función de intervención, es que los prestatarios de los servicios públicos de Televisión por Suscripción y Satelital, no violen los derechos de sus usuarios y que no se aprovechen de su posición dominante frente a estos. Es por eso que en los siguientes artículos se busca ejercer ante todo una función de vigilancia e inspección, con el fin de evitar prácticas que vayan en contra de la ley y la Constitución.

ARTÍCULO 33. SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN._De conformidad con lo dispuesto